SAP Baleares 371/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2018:1611
Número de Recurso441/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución371/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00371/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 42 1 2017 0013913

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.17 (BIS) de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000036 /2017

Recurrente: Vicenta, Guillermo, Zaida, Vicenta

Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN

Abogado:

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: CATALINA CELESTE SALOM SANTANA

Abogado:

S E N T E N C I A nº 371

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de Palma, bajo el número 36/17, Rollo de Sala número 441/18, entre partes, de una, como demandantes apelantes DOÑA Vicenta, DON Guillermo

    Y DOÑA Zaida, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANTONIA INIESTA ROZALÉN y asistidos del Letrado DON BARTOLOMÉ CAFFARO BOSCH, y de otra, como demandada apelada CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CATALINA SALOM SANTANA y asistida del Letrado DON JAVIER MARQUEZ GARCÍA.

    ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 bis de Palma en fecha 31 de enero de 2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Antonia Iniesta Rozalén en nombre y representación de Vicenta, Guillermo y Zaida, contra CAIXABANKS.A., y en consecuencia, en relación con la escritura de préstamo suscrita el día 20 de abril de 2005 ante el Notario Gonzalo López-Fando Raynaud, con número 2483 de su protocolo:

DECLARO abusiva y nula de pleno derecho la cláusula financiera QUINTA, relativa a gastos; la cláusula financiera SEXTA bis, apartado 1º relativa a vencimiento anticipado y; la cláusula financiera SEXTA de intereses de demora, con aplicación del interés remuneratorio hasta la finalización del préstamo.

CONDE NO a CAIXABANK S.A., a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia a que suprima de la escritura dichas cláusulas sin efectos para el futuro.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

No hago especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad de diversas cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 24 de abril de 2005, en concreto, el pacto cuarto (Comisión de gestión de reclamaciones de impagados), el pacto quinto (gastos a cargo de la parte acreditada), pacto sexto (intereses de demora) y pacto sexto bis (vencimiento anticipado); y que como consecuencia de dicha declaración de nulidad, se condene a la demandada a la devolución de la totalidad de las cantidades percibidas en virtud de la aplicación de las mismas, más los intereses legales desde su cobro y hasta la fecha de devolución.

Opuesta parcialmente la demandada a dicha pretensión, la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda declara nula, por abusivas, las cláusulas financieras quinta, sexta y sexta bis y desestima el resto de las pretensiones incluida la de restitución de las cantidades derivadas de la aplicación de las mismas, al no haberse acreditado que efectivamente se haya abonado cantidad alguna por los demandantes ni los concretos importes.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte actora, insistiendo en que procede la condena a restituir las cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula de intereses de demora y la declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas, así como la restitución de las cantidades pagadas, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Dado que no es objeto de controversia la condición de consumidores de los accionantes y que las cláusulas del contrato constituyen condiciones generales de la contratación redactadas e impuestas por la entidad demandada, la cuestión controvertida en esta alzada se centra exclusivamente en determinar si puede reputarse o no válida el pacto cuarto, apartado C de la escritura de fecha 24 de abril de 2005 (Comisión de gestión de reclamación de impagados) y la procedencia de las pretensiones pecuniarias que solicitan con la demanda, como consecuencia de la declaración de nulidad de la misma, así como de la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios declarada en la instancia e indiscutida en esta alzada.

Comenzando con el análisis de la primera cuestión, la cláusula impugnada es del siguiente tenor literal:

"C. Comisión de gestión de reclamación de impagados de DIECIOCHO EUROS Y TRES CÉNTIMOS (€ 18,03) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización".

Atendiendo al propio tenor literal de la referida cláusula, este Tribunal al analizar cláusulas de contenido similar y en concordancia con la opinión mayoritaria de las Audiencias Provinciales y cuyo criterio se resume, entre otras, en la SAP de Valencia de 15 de junio de 2017, se ha decantado por su nulidad, refiriendo al efecto:

" se trata de una cláusula abusiva cuando no responde a un verdadero servicio prestado por la entidad, cuando no se han llevado a cabo efectivas gestiones de cobro y cuando dicha sanción ya queda cubierta por los intereses

Así, recoge esta doctrina, la SAP Pontevedra, Sec 1ª de 31 de marzo de 2016 :

Sobre esta cuestión establece la SAP Guipúzcoa, sec 2ª, 22 de mayo de 2015 :

El artículo 10.1 LGDCU, vigente a la fecha de suscripción del contrato, dispone que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deberán cumplir, entre otros, el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios.

Igualmente, según lo dispuesto en el art. 10.4 LGDCU, serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones o estipulaciones que incumplan dichos requisitos.

La norma tercera de la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela dispone en su apartado segundo que "No se tarifarán servicios u operaciones no practicados. Tampoco se incluirán en las tarifas, sin perjuicio de su reflejo en los contratos correspondientes, las penalizaciones o indemnizaciones que deba pagar el cliente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales" y en su apartado tercero que "Las comisiones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos".

Por otra parte, la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España de 2011 considera, en relación a la comisión de reclamación de posiciones deudoras, que desde la óptica de las buenas prácticas bancarias, su adeudo sólo puede ser posible si, además de aparecer recogido en el contrato, se acredita que: a) Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de dicho...

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