SAP Baleares 372/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2018:1608
Número de Recurso324/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución372/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00372/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2017 0006608

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: ELENA ENCARNACION TORO GARCIA

Recurrido: Ángel Jesús, Aurora

Procurador: GONZALO BERNAL GARCIA, GONZALO BERNAL GARCIA

Abogado: RICARDO GONZALEZ ZAYAS, RICARDO GONZALEZ ZAYAS

S E N T E N C I A Nº 372

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 214/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 324/2018, entre

partes, de una como demandada apelante, BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida por la Abogado Dª ELENA ENCARNACION TORO GARCIA; y de otra como demandante apelada, D. Ángel Jesús y Dª Aurora, representada por el Procurador de los Tribunales, D. GONZALO BERNAL GARCIA y asistida por el Abogado D. RICARDO GONZALEZ ZAYA.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de PALMA, en fecha 1 de febrero de 2018, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Ángel Jesús y Dña. Aurora contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, declarando la nulidad de pleno derecho de: 1º.- LA CLAUSULA SOBRE COMISION DE APERTURA, condenando a la demandada a eliminarla del contrato y a que reintegre a los demandantes la suma de 2.185 euros, más sus intereses legales desde el 19 de mayo de 2006 2º.- LA CLAUSULA COMISION DE POSICIONES DEUDORAS, condenando a la demandada a eliminarla y a restituir las cantidades percibidas por este concepto, más sus intereses legales 3º.- LA CLÁUSULA SOBRE GASTOS DE CONSTITUCION DE LA HIPOTECA, condenando a la demandada a eliminarla, y a devolver a los demandantes la suma de 882?70 euros, más sus intereses legales desde el 19 de mayo de 2006 4º.- LA CLAUSULA SOBRE INTERÉS DE DEMORA Y PACTO DE ANATOCISMO, condenando a la demandada a eliminarla y a devolver a la parte demandante la suma percibida en concepto de demoras, a determinar en ejecución de sentencia, más sus intereses legales.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis ejercita acción individual de nulidad de condiciones generales, en concreto e las cláusulas cuarta, quinta, sexta y décimo cuarta del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 19 de mayo de 2006 y que tenía por objeto la adquisición de la vivienda habitual de los Sres. Ángel Jesús y Aurora, alegando estos que se trata de cláusulas nulas por abusivas, al no haber sido negociadas individualmente y suponer vulneración del principio de reciprocidad y equilibrio de las prestaciones.

Argumenta la actora que las referidas estipulaciones son condiciones generales de la contratación impuestas por el banco y no superan el control de transparencia. Debe tenerse en cuenta que el banco tiene una posición de preeminencia respecto a los demandantes, que son consumidores que únicamente querían adquirir su vivienda habitual y hacerle reformas, careciendo de experiencia en productos bancarios, y no se les explicaron detalladamente las consecuencias económicas que se derivarían del préstamo.

En concreto, en cuanto a la cláusula 4ª, establece una comisión de apertura del 1 por 100, cobrándose por ello

2.185 euros, y se considera un pacto abusivo al suponer falta de reciprocidad, determinarse con un porcentaje fijo y ser redundante, pues los gastos de estudio del préstamo ya se remuneran a través de los intereses ordinarios. Asimismo, esta cláusula fija una comisión por reclamación de posiciones deudoras de 28 euros, lo que ocasiona desequilibrio a los consumidores.

La cláusula 5ª impone al prestatario la obligación de abonar: 1) Los aranceles notariales y registrales e impuestos derivados de la operación, debiendo señalarse que el hecho de que el prestatario deba abonar los aranceles no cumple el principio de reciprocidad, teniendo en cuenta que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Además, cabe destacar que el impuesto de actos jurídicos documentados, que es el exigible en este tipo de operaciones, debe abonarlo el banco según la normativa aplicable 2) Los gastos de gestoría, siendo ello ilícito, pues el principal interesado en la garantía hipotecaria es el prestamista.

Siendo nula la atribución de dichos gastos a los prestatarios, debe restituírseles la cantidad abonada por estos conceptos, que asciende a 4.431?03 euros.

Por su parte, la estipulación 6ª establece que en caso de impago el prestatario tendrá que abonar un interés de demora equivalente al interés ordinario que se viniera aplicando más 10 puntos, pudiéndose incrementar el principal adeudado con estos intereses, lo que resulta excesivo y supone anatocismo.

Finalmente, se impugna la validez de la cláusula 14ª de la escritura de préstamo, que posibilita al banco para que ceda el préstamo sin notificárselo al deudor, quien renuncia al derecho a ser notificado que le otorga la Ley Hipotecaria.

Banco Santander compareció, se allanó en lo relativo a los intereses de demora, se opuso a la demanda alegando que, en cuanto al resto de estipulaciones, debe tenerse en cuenta que en el préstamo existe una cláusula, la 16ª, en la que las partes reconocer haber conocido, negociado y aceptado el contrato, por lo que no se puede entender que aquellas son condiciones generales de la contratación. En lo que respecta a la comisión de apertura, entiende que ésta es válida, pues responde a la prestación de un servicio efectivo, está avalada por el Banco de España y es usual en la práctica bancaria. También se puede entender que los demandantes la han aceptado tácitamente, dado el tiempo transcurrido desde la concertación del préstamo.

Del mismo modo, la entidad sostiene la licitud de la comisión por posiciones deudoras, pues responde a un servicio efectivo del banco.

Por otra parte, la cláusula Quinta es válida, pues los prestatarios han consentido en pagar los gastos a que se refiere, mediante la entrega de la provisión de fondos.

La sentencia estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero.

Contra ella se alza la parte demandada:Impugna la declaración de nulidad de la cláusula de comisión de apertura y la condena a la devolución del importe, la comisión por posiciones deudoras y la condena a la devolución de dichos importes y la cláusula de gastos con la condena a la devolución de las cantidades pagadas por dichos gastos. En concreto respecto a la comisión de apertura razona: " La contratación de un préstamo supone una serie de actuaciones por parte del Banco, personal, burocracia. Este servicio se traduce, más concretamente, en gestiones administración, realización de llamadas, apuntes contables e informáticos y la preparación de la documentación necesaria para la firma del préstamo hipotecario.

En éste sentido en la vista oral, en el interrogatorio al empleado del banco, el señor Ezequiel declaró sobre el servicio prestado para el cobro de dicha comisión, pues tuvo que recabar información económica de los clientes. Además, dicha documentación se remite al departamento central responsable de estudiar la documentación y de autorizar la operación.

E n resumen, considera que las comisiones pactadas no pueden ser reputadas nulas, (i) porque responden a unos trabajos realizado; (ii) por estar regulada en la normativa bancaria (iii) por ser unas comisiones aceptadas en los usos mercantiles, dado su carácter habitual en los contratos bancarios; (iv) por concurrir aceptación expresa en la escritura pública y aceptación tácita del cargo realizado.

La parte actora se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal no puede sino compartir por acertados la totalidad de los razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, que por lo demás se ajustan al criterio que ha venido manteniendo este mismo Tribunal, al analizar el contenido de cláusulas similares a las que son objeto del presente procedimiento, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada.

Ello no obstante y aun cuando sólo sea incidir en aquellos razonamientos, señalar que por lo que se refiere a la cláusula Cuarta "Comisiones", sin desconocer que no es unánime la jurisprudencia menor, hemos optado por adoptar los criterios que...

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