SAP La Rioja 255/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:386
Número de Recurso300/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución255/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00255/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26071 41 1 2016 0009606

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: OR7 ORDINARIO RETRACTO-249.1.7 0000358 /2016

Recurrente: Julio

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

Recurrido: INADEMA XXI S.L.

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: GERARDO LOSADA VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 255 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 358/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 300/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña EVA MARIA LABARGA GARCIA, en nombre y representación de DON Julio, contra INADEMA XXI, S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda por el mismo formulada, interpone el demandante, Don Julio, recurso de apelación solicitando la revocación de dicha sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

Se ejercita en la demanda la acción de retracto de colindantes del artículo 1523 del Código Civil en relación con el artículo 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias ( folios 4, 5 y 7 de las actuaciones).

En la sentencia de primera instancia se estima el motivo de oposición alegado por la parte demandada de "ausencia de consignación del precio de la finca al tiempo de interposición de la demanda", estimando que la consignación del precio es "requisito para que prospere la acción de retracto de colindantes" y que, efectuada la consignación en fecha 16 de enero de 2017, "la consignación se verificó no solo con posterioridad a la interposición de la demanda, sino una vez transcurrido el plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción de retracto de colindantes". Pues bien, como primer motivo de su recurso, alega la parte actoraapelante que, conforme al artículo 266-3º (en la actualidad 2º) de La Ley de Enjuiciamiento Civil, no resulta exigible la consignación a la fecha de presentación de la demanda salvo que así se establezca por ley o por contrato, no siendo ya requisito procesal para la admisión a trámite de la demanda, sino requisito sustantivo, conforme al artículo 1518 del Código Civil, para el ejercicio del derecho de retracto, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo.

Y, efectivamente, como señala la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 446/2016, de 21 de diciembre, " El art. 403.3 de la LEC establece que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen los documentos que la ley expresamente exija para su admisión. El art. 266 p 3 LEC establecía que con la demanda se acompañará un principio de prueba documental del título en que se funde el retracto así como la documentación de la consignación del precio de la cosa objeto del retracto, cuando sea exigible por la ley o por el contrato, y en el caso de que el precio no se conociera, el constituir una caución que garantice la consignación en cuanto se conozca.

La necesidad de consignar el precio como requisito de admisibilidad de la demanda venia establecido en el art 1.618 LEC de 1881 .

Pero como establece la st TC 115/2015 de 8 de junio, con remisión a otras, el art. 266.3 de la LEC de 2000 (ahora art 266 p2) presenta una diferencia sustancial frente a la norma precedente, pues el nuevo precepto pasa a condicionar «la consignación o la constitución de caución como requisito para la admisión a trámite de la demanda de retracto [...] a que se exija por ley o contrato». En consecuencia, decide dicha sentencia, que versa sobre el art. 1.518 CC, que el reembolso al comprador del precio de la venta y de los gastos derivados que impone ese precepto no es «un requisito para la admisión a trámite de la demanda sino un requisito sustantivo

para el ejercicio del derecho de retracto, esto es, una vez obtenida sentencia estimatoria del mismo»." Y no exigida la consignación al interponer la demanda, ni durante la tramitación del procedimiento, ni en el artículo 1523 del Código Civil ni en la Ley 19/1995, de 4 de julio, la causa de oposición al respecto alegada por la parte demandada ha de ser rechazada.

Sobre la cuestión que consideramos, concluyendo que no existe el requisito procesal de consignación del precio en el presente proceso de retracto como requisito del ejercicio de la acción, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 392/2012, de 30 de noviembre, expresa: "tras la entrada en vigor de La Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, se elimina la exigencia expresamente establecida en el artículo 1618 de La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, estableciéndose una nueva regulación en la que ya no se estima necesaria dicha exigencia con carácter general, sino solo cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Como establece la sentencia nº 124/2008, de 23 de julio, de la Audiencia Provincial de Zamora, que cita la de esta Audiencia de La Rioja de 24 de marzo de 2004: "La exigencia de la consignación que se mantenía en la legislación anterior se constituía en un requisito de carácter procesal, claramente diferenciado del requisito de carácter sustantivo que para el ejercicio del retracto previamente reconocido exige el artículo 1518 del Código Civil respecto del reembolso al comprador del precio de la compraventa y de todos los gastos. En este sentido se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2005 (Sección 1ª Sr. Sierra Gil de la Cuesta) cuando establecía: "se ha de decir que el artículo 1618-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un requisito estrictamente procesal para la admisión y la tramitación de las demandas de retracto - y con ámbito distinto al establecido en el artículo 1518 de Código Civil-, cuya finalidad es impedir el planteamiento y tramitación del juicio de retracto, por quien no haya demostrado la capacidad económica suficiente para subrogarse o colocarse en la posición que ostenta el adquirente en la transmisión onerosa de la que nace el derecho de retracto, al no poder satisfacer el precio o la contraprestación necesaria para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente - por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1998, 145/1998".

En este sentido nos pronunciamos ya en nuestra Sentencia de fecha 20 de enero de 2006, en la que se confirmó la Sentencia recurrida y se desestimó la acción de retracto con base a la falta de prueba respecto de la finalidad del retracto pero no el de la consignación del precio respecto de la cual manteníamos "El motivo de impugnación de carácter procesal debe decaer, pues, si bien bajo la vigencia de la LEC. de 1.881 el contenido de su art. 1.618, 2, era suficientemente taxativo, de forma que la ausencia de la...

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