SAP Alicante 374/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:1969
Número de Recurso286/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución374/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000286/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000601/2016

SENTENCIA Nº 374/2018

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

========================================

En ELCHE, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 601/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Fruverpack, S.L.U.", habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. María Luisa Minguez Valdés y defendida por el Letrado D. José Andrés García Oliver, y como parte apelada la compañía "Allianz, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla y defendida por el Letrado D. José Pita García.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 29 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar parcialmente la demanda presentada por FRUVERPACK SLU frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA condenando a la entidad demandada al pago de 7293, 94 €, pretensión allanada, con aplicación de intereses y costas conforme a lo señalado en los fundamentos de derecho de la presente".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Fruverpack, S.L.U.", siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la compañía "Allianz, S.A. de Seguros y Reaseguros", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Amanda Tormo Moratalla presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 286/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia al no haberse pronunciado expresamente sobre el apartado primero del "petitum" de la demanda, concretamente el incumplimiento de la póliza de seguro por la compañía demandada. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al considerar que esta parte quiere aplicar una cláusula referida a la responsabilidad civil, siendo esto incierto, pues su pretensión se fundamenta en que debe realizarse una interpretación de las cláusulas de la póliza que no favorezca a la parte que ha generado la oscuridad mediante su redacción, al tratarse de un contrato de adhesión. Por último, interesa la imposición de costas a la demandada al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.

La parte demandante se opone al recurso al considerar que ni existe incongruencia omisiva, pues se declara implícitamente el incumplimiento contractual al condenar al pago de una cantidad económica, ni existe error en la valoración de la prueba, sino el intento de sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Jueza "a quo" por el parcial e interesado de la parte, ni se produce una estimación sustancial de la demanda, sino parcial al aceptar el allanamiento de la aseguradora, por lo que la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución.

Segundo

Incongruencia omisiva .

Este primer motivo del recurso debe rechazarse por dos motivos.

El primero, porque la parte recurrente no acudió al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Y su utilización no es facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 Ley de Enjuiciamiento Civil, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva.

Así, la S TS. de 14 de marzo de 2012 declara: "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado".

En los mismos términos, el Auto de esta Sección Novena nº 328/17, de 2 de octubre, con cita de las STS. de 5 de mayo de 2009 y 21 de junio de 2011, expone: "... esa eventual incongruencia omisiva no puede ser denunciada en la apelación, si no se acude primero al remedio procesal previsto en el artículo 215 de la ley, pidiendo el complemento de sentencia (...)

Pero con la vigente ley de enjuiciamiento civil, no le es posible a la parte apelante denunciar la incongruencia omisiva de la resolución recurrida sin pedir previamente en la instancia el complemento de la misma. Si así no se hace, falta unos de los requisitos imprescindibles para denunciar el vicio procesal causante indefensión en la alzada: "acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

Y en segundo lugar, porque la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento implícito de incumplimiento contractual de la parte demandada al condenarla al pago de la cantidad de 7.293'94 € más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros.

Tercero

Error en la valoración de la prueba .

Acerca de este motivo, ha declarado esta Sala que "resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración" ( sentencia de 13 de noviembre de 2007).

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR