SAP Guipúzcoa 188/2018, 23 de Julio de 2018
Ponente | JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL |
ECLI | ES:APSS:2018:828 |
Número de Recurso | 3039/2002 |
Procedimiento | Rollo penal |
Número de Resolución | 188/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-02/029047
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.37.2-2002/0029047
Rollo penal / Zigor-arloko erroilua 3039/2002 - CH
Atestado nº./ Atestatu-zk. :
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL /
Contra / Noren aurka : Lucas
Procurador/a / Prokuradorea : DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ
Abogado/a / Abokatua : IÑIGO AROZAMENA IRAZU
Silvia en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: JUANA MARIA ARANGUREN RICA
Procurador/a / Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR
SENTENCIA Nº 188/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
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JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 3039/02 dimanante del sumario 1/98 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION001, seguido por delito de agresión sexual, tentativa de agresión sexual y falta de lesiones, de los que figura como acusado D. Lucas con documento de identidad francés NUM000, nacido en DIRECCION014 (Francia) el NUM001 /1970, hijo de Romulo y Adriana, representado por el Procurador Sr. D. Diego Irigoyen y defendido por el Letrado Sr. D. Iñigo Arozamena; habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Silvia, representada por la Procuradora Sra. Dña. Mercedes Pagola y defendida por la letrada Sra. Dña. Juana Aranguren.
Ha sido ponente de esta causa la Ilma. Sra. Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos del apartado
-
como constitutivos de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL tipificado y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, los del apartado B) de UNA TENTATIVA DE AGRESIÓN SEXUAL, prevista y penada en los artículos 178, 180,1.5ª, 16 y 62 del Código Penal y UNA FALTA DE LESIONES tipificada y penada en el artículo 617 del mismo Cuerpo Penal.
De los hechos que han quedado narrados responde el encausado en concepto de AUTOR, conforme al artículo 28 del Código Penal.
Procede imponer al encausado las siguientes penas:
- 8 AÑOS DE PRISIÓN,
- 3 AÑOS DE PRISIÓN,
- ARRESTO DE 6 FINES DE SEMANA
- COMISO de los objetos intervenidos ( artículo 127 del Código Penal).
- Se impondrá igualmente la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal), así como el abono de las costas causadas.
La Acusación Particular, en su escrito de conclusiones provisionales,calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL de los comprendidos en los arts. 178 y 179 del Código Penal y una falta de las comprendidas en el art. 617.1 del Código Penal y solicitó la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, comiso de los bienes intervenidos ( art. 127 C.P), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.P.) así como el abono de las costas incluidas las de la acusación particular. Indemnización a la víctima en la cantidad de 15.000 euros.
La defensa solicitó la absolución de su representado.
En el acto de vista oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.
La Acusación Particular modificó el relato fáctico de conformidad con el art. 732 de la LECr., manteniendo las conclusiones calificando los hechos como constitutivos de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL tipicado en los artículos 178 y 179 del Código Penal procediendo imponer la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Comiso de los objetos intervenidos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C.P.) así como el abono de las costas incluidas las de la acusación particular. Indemnización a la víctima con la cantidad de 15.000 euros.
La Defensa eleva a definitivas las conclusiones.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que sobre las 06,30 horas del día 12 de diciembre de 1998, Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de esta acusación, recogió en la localidad de DIRECCION000 a Silvia que hacía autostop para dirigirse a la localidad de DIRECCION001, dirigiéndose hacia el Poligono DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001, lugar donde detuvo su vehículo "alfa romeo modelo 133" con matrícula RU-....-D .
Una vez detenido el vehículo, el encausado procedió a accionar el cierre centralizado del mismo y se abalanzó sobre la Sra. Silvia, comenzado ella a gritar le ordenó que se callara, lo colocó el jersey que llevaba la misma por la cabeza, posteriormente, le quitó los pantalones y las bragas, la Sra. Silvia le decía que no le hiciera nada, que realizó sexo oral con la misma y luego la penetró, que le dijo:"no voy a ser tan así y que no iba a correrse dentro".
Una vez finalizado el acto sexual y al tener Sra. Silvia la cabeza cubierta con el jersey, le ayudó a vestirse, esta le decía que no le hiciera daño, que el encausado puso el coche en marcha, que en el camino le decía que cerrara los ojos, que no le mirara, que ella le dijo que no le había visto, que no le iba a denunciar, que le dejó en la localidad de DIRECCION001, donde ella salió corriendo.
A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del T. S. tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se señala en las sentencias del TS 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996, 12 de mayo de 1997 y 22 de junio de 1998.
La Sentencia del T.S. 3 de julio de 2000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la sentencia del TS de 17 de junio de 2002: "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( sentencia del TS de 18 de marzo de 2002).
En relación al principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones:
1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ;
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