AAP Valencia 220/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:2810A
Número de Recurso377/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución220/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2018-0377

AUTO N.º 220

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 6 de marzo de 2018 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION HIPOTECARIA 89-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Xàtiva.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADO DON Nicanor Y DOÑA Amelia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Pilar Torregrosa Medina, asistida del Letrado D. Jaime Pla Pedrós; como APELADA-EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.ª Pilar Martínez Julián y asistida del Letrado D. Jose Luis Guisado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 6 de marzo de 2018 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" Estimar parcialmente la oposición a la ejecución y Debo declarar Nula la cláusula relativa a los intereses moratorias prevista en el apartado sexto del préstamo suscrito entre laspartes litigantes el 4 de enero de 2002 en lo que se refiere al 25 % de los intereses de demora. Dese traslado al ejecutante para que reconduzca la cantidad reclamada de los intereses de demora al 12%".

SEGUNDO

Notificado el auto,DON Nicanor Y DOÑA Amelia interpusieron recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede declarar la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios, vencimiento anticipado, interés de aplicación con redondeo al alza que implican una determinación unilateral del saldo deudor, dejándolas sin efecto, acordándose la nulidad del auto y procedimiento de ejecución hipotecaria; subsidiariamente se declare que la cantidad adeudada es de 3.525,86 euros.

TERCERO

Dando traslado a la parte contraria la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SABADELL SA presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de julio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Nicanor Y DOÑA Amelia en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede declarar la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios, vencimiento anticipado, interés de aplicación con redondeo al alza que implican una determinación unilateral del saldo deudor, dejándolas sin efecto, acordándose la nulidad del auto y procedimiento de ejecución hipotecaria; subsidiariamente se declare que la cantidad adeudada es de 3.525,86 euros.

SEGUNDO

Postula la parte ejecutada-apelante en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.

La juzgadora de instancia consideró:

La parte ejecutada nada ha manifestado varias cláusulas que entiende nulas dado 1) nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora por ello procede examinar de la cláusula que prevé los intereses moratorios en el presente caso.

La cláusula de intereses moratorios indicada fija los mismos en un 25%. Siendo la parte demandada consumidor en los términos establecidos por el artículo 3 de la ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y artículo 2 de la Directiva93/13 CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y resultando que tal cláusula no fue negociada individualmente y fija un interés desproporcionado con el interés legal aplicable en el momento de la suscripción que era variable interés ordinario el 4, 5% ( año 2002 ) el 25% superar su triplo siguiendo la jurisprudencia dictada por el TJUE en sentencias de 4/06/09 Y DE 14/03/13 entre otras, procede declarar de la nulidad de la misma y su no aplicabilidad al presente caso y ello aplicando analógicamente el límite que fija la Ley 1/2013 de 14 de mayo de Medidas para reforzar la protección a los deudores Hipotecarios que modifica la Ley Hipotecaria en su artículo 114 teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. En sentido similar se pronuncia la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca Sección 3ª en sentencia de 23 de marzo de 2013 o el auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya de 26/03/13, siendo en este último caso apelante la entidad BBVA SA.

La cláusula que fija los intereses de demora lo fija en 25% y excede del triplo del inicial nominal anual, haciendo más costosa la cantidad principal que en su primer momento fue pactada.

Por ello entiendo nula la cláusula sexta en lo que se refiere a fijar los intereses al 25%, sin perjuicio de que se reconduzca la cantidad relativa a los mismos al porcentaje que sea conforme a derecho al 12%.

Ante dicha decisión, la parte apelante, si bien en el suplico del escrito de interposición refiere la nulidad de dicha cláusula, no es menos cierto que la alegación segunda manifestó que el auto declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios del apartado sexto del préstamo en lo que se refiere al 25% de los intereses de demora.

Por lo que no es discutida la decisión de la juzgadora de instancia y no procede estimar dicha alegación ya resuelta en primera instancia.

TERCERO

Postula la parte apelante la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula Sexta Bis relativa al vencimiento anticipado.

La juzgadora de instancia resolvió:

Respecto del vencimiento anticipado, la ejecutada mantiene que es abusiva la cláusula y hay que ver cuando se hizo uso de la misma con mas tres cuotas ya se entiende que se hace buen uso de la misma pues existe un incumplimiento. En el caso que nos ocupa del préstamo segundo, el cual se ejecuta, se incumplen más de tres cuotas y por ello entiendo que se hizo buen uso de la misma.

CUARTO

A tenor de la escritura de préstamo hipotecario, título no judicial en el que se sustenta la demanda de ejecución instada por BANCO DE SABADELL SA, de fecha 4-enero-2002 que establece:

"SEXTA BIS. RESOLUCION ANTICIPADA.- No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, la Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la(s) finca(s) hipotecada(s) y,

simultáneamente, contra la parte prestataria si se incumplieran por la misma cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, y, especialmente, en los siguientes casos:

Por causas generales establecidas en la ley.

Por las causas especiales siguientes:

  1. Si el(los) inmueble(s) sufriera(n), total o parcialmente, a juicio del perito que designe la Caja, una depreciación que alcanzara el 30% del valor que se le(s) ha fijado en escritura, a efectos de seguro, y la parte deudora no aumentara la garantía a satisfacción de la parte acreedora, dentro del término que esta señalara.

    A tales efectos, la Caja tendrá el mismo derecho de inspección de que se habla al final de la estipulación DECIMA.

  2. 1. La falta de pago de un vencimiento de intereses en período de carencia, solicitando, expresamente, las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad.

    1. La falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses, solicitando, expresamente, las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad."...

    Este Tribunal de manera reiterada viene resolviendo en casos idénticos como el presente, entre otras, enel rollo de apelación nº 869/2015 se dictó Auto en fecha de 16 de febrero de 2016 en el que hemos dicho:

    "TERCERO.- Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, régimen jurídico aplicable. Nuevamente se nos plantea la cuestión referente a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, ahora en relación conla cláusula 6 bis de las dos escrituraspúblicas que sirvieron de título a la ejecución hipotecaria -la de constitución de préstamo hipotecario, suscrita el 26 de abril del 2002, y en la de novación, concertada en 17 de junio de 2005-cuyotenor literal dice así (folios, 25 y vuelto, y 53 vuelto):

    "La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    Si la parte deudora no abona a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura ...»

    El recurso sostiene que esa cláusula era plenamente válida conforme al ordenamiento jurídico vigente en el momento de celebración del contrato de préstamo. La respuesta que merece tal cuestión ha de ir, mutatis mutandi, en la misma línea que, en relación con el mismo argumento, dimos a la abusividad de la cláusula de intereses de demora en nuestros AAP de Valencia, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015(rollo nº 250/2015), y del 15 de septiembre de 2015 (rollo nº 303/2015), pues son perfectamente extrapolables a la cláusula de vencimiento anticipado y al artículo 693.2 LEC vigente cuando las partes celebraron el contrato, pues ya entonces, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que entró en vigor el 4 de mayo de 1998, modificó la Ley 26/1984,...

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