SAP La Rioja 250/2018, 20 de Julio de 2018
Ponente | RICARDO MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2018:380 |
Número de Recurso | 265/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 250/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00250/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0006413
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2016
Recurrente: Amadeo, Martina
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA, GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: ALFREDO VILLAR FERNANDEZ, ALFREDO VILLAR FERNANDEZ
Recurrido: JOPACOR, S.L.
Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado: FRANCISCO EZQUERRO LOMA-OSORIO
S E N T E N C I A N. 250/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA.
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a 20 de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO Nº 738/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 265/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA.
Con fecha 7-4-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:
" Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de la mercantil Jopacor, S.L., debo condenar y condeno a don Amadeo, doña Martina, a abonar solidariamente al actor la suma de 45.000€, más los intereses legales y al pago de las costas procesales causadas . ".
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Jopacor, S.L., en reclamación de cantidad en relación con la explotación de ciertas máquinas recreativas en un establecimiento de hostelería y en la que se concluía interesando sentencia en la que:
... se condene a los demandados a pagar a mi mandante la suma de (45.000.-€) cuarenta y cinco mil euros, más los intereses legales a que hubiere lugar y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento...
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Amadeo y Martina
, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación de Amadeo y Martina se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
"... desestime íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Jopacor SL por no haber quedado probada la realidad de los hechos alegados en su escrito iniciador del procedimiento. Así como la imposición de costas a la parte recurrida por ver desestimadas todas sus pretensiones, tanto de la primera como de la presente instancia ...".
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Jopacor SL se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 31-5-2018.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Sobre la alegación de incongruencia omisiva.
Viene a realizar la recurrente la alegación de que se incurre en la sentencia recurrida en una inexistencia de valoración de los hechos controvertidos y de la prueba acerca de los mismos, en concreto se indica que :
... se omite cualquier fundamentación o razonamiento acerca de la existencia o no de entrega del dinero como elemento esencial del nacimiento de las obligaciones que se afirmar incumplidas en la demanda presentada de contrario ...
A tal efecto la propia recurrente realiza una transcripción del debate suscitado sobre la prueba en el acto del juicio y en momento posterior procede a realizar un análisis de los criterios jurisprudenciales sobre los requisitos de la sentencia en base a lo cual señala que:
"... no se puede sino tildar la sentencia como infractora del art. 24 CE en cuanto incurre en incongruencia citra petita, por falta de contestación a la pretensión de esta parte de forma motivada acerca de la pretensión de absolución por falta de pago de la cantidad de 15.000.- € por la demandante ...".
El motivo alegado debe ser rechazado tanto por razone sde índole procesal como de fondo.
En cuanto a las razones de índole procesal debe señalarse que pese alegarse la existencia de una incongruencia omisiva la parte no ha intentado delante del propio Juzgado de Primera Instancia la subsanación de tal pretendido defecto, lo que es un requisito legalmente establecido y que por lo tanto determina el rechazo de la alegación.
Al respecto cabe señalarse con la SAP La Rioja de 29-12-2015 (Rec.190/14) que:
".... es un dato igualmente cierto el que por parte de la recurrente no se ha interesado aclaración o subsanación de la sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia, circunstancia que impediría alcanzar la conclusión pretendida.
En tal sentido cabe citar entre otras de esta Sala la SAP La Rioja 10-4-2013 (Rec. 27/2013 ). En la que, tras cita del contenido del art. 218 LEC en el que se establece que:
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...
.
Se indicaba sobre la cuestión concreta que:
artículo 218 LEC, por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 LEC ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En este sentido entre otras STS 12-12-2012 indica que art. 215.2 LEC, como exige la jurisprudencia para poder denunciar luego incongruencia omisiva ( SSTS 8-6-12 en rec. 2163/09, 25-5-12 en rec. 1184/09, 18-5-12 en rec. 1153/09 y 26-3-12 en rec. 1185/09 entre otras muchas)... >>.
En igual sentido ATS de 25-11-2015 en el que se reitera:
art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( SSTS, entre otras, de fechas 12 de noviembre de 2008, recurso nº 113/2003, 16 de diciembre de 2008, recurso nº 2635/2003, 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 y 28 de junio de 2010, recurso nº 1146/2006 ). ... >>".
En el mismo sentido la SAP La Rioja...
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