SAP Guipúzcoa 386/2018, 16 de Julio de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:798
Número de Recurso2220/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución386/2018
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/006716

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2017/0006716

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 2220/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 406/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Virtudes

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO MOLINA SALAS

Recurrido/a / Errekurritua: Candido

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO BARRENECHEA CORREA

S E N T E N C I A Nº 386/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 406/2017 sobre responsabilidad de administradores societarios del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de DonostiaSan Sebastián, a instancia de Dª María Virtudes (apelante - demandante), representada por el Procurador

D. Francisco Javier Alfonso Artola y defendida por el Letrado D. Eduardo Molina Salas, contra. D. Candido (apelado - demandado), representado por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez y defendido por el Letrado

D. Gonzalo Barrenechea Correa; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de diciembre de 2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 7 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Alfonso Artola, en nombre y representación de Doña María Virtudes, contra D. Candido, se declara que el administrador demandado no ha actuado con la diligencia de un ordenado empresario y ha provocado con sus actos de administración y disposición un daño y perjuicio a la empresa, del que es responsable, condenándole al pago de 3.170 euros indebidamente sustraídos de la cuenta como nómina de agosto, desestimando los demás extremos de la demanda.

Todo ello sin condena en costas para ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de mayo de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María Virtudes contra D. Candido ejercitando una acción social de responsabilidad por infracción de los deberes de lealtad en su condición de administrador de la mercantil ADMINISTRACIÓN DE FINCAS SARDÓN, S.L.

Frente a la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. María Virtudes .

La parte apelante, que interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución que estime íntegramente su demanda con imposición de costas a la parte demandada, fundamenta su pretensión con base en los motivos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. - En relación al vaciamiento patrimonial de la sociedad por desvío del negocio. 1.1.- ADMINISTRACIÓN DE FINCAS SARDÓN, S.L. no es una sociedad profesional, ni de profesionales, es una sociedad limitada, y única responsable pese a que ejerza sus actividades a través de personas físicas. Se encuentra sujeta únicamente a la Ley de Sociedades de Capital, manteniendo la relación los clientes con ella y no con los socios de la misma.

    1.2.- Nada legitima al administrador para desviar los clientes de ADMINISTRACIÓN DE FINCAS SARDÓN, S.L. Los clientes generados por las personas físicas de la misma son para la sociedad. No es cierto que D. Candido fuera quien consiguiera todos los clientes. La Sra. María Virtudes fue artífice en la sociedad de su gran aumento de facturación, no siendo cierto que los años de mayor crecimiento ésta no estuviera en la sociedad si se observa la facturación de los años 2013 y 2014. No es cierto que la Sra. María Virtudes no ejerciera sus funciones mientras se encontraba en Zaragoza, ni que mientras se encontró en dicha ciudad ejerciera funciones que carecían de relación con la sociedad, pues se desplazó allí buscando franquiciar e informatizar la empresa. 1.3.- ADMINISTRACIÓN DE FINCAS SARDÓN, S.L. no es una sociedad disuelta y el demandado no informó a sus clientes de cambio alguno. No se puede tener al Sr. Candido como liquidador de la sociedad, puesto que la junta que acordó la disolución de la sociedad ha quedado anulada y la sociedad no ha sido liquidada. Igualmente, se desconoce si el Sr. Candido informó a los clientes de algún cambio, pero es seguro que hasta ocho meses después de empezar a facturarles no lo había hecho. El Sr. Candido ha creado una sociedad con el mismo domicilio, con idéntica rotulación exterior, con idéntico número de teléfono, con un desvío de web mediante el cual, cuando se accede a la web de ADMINISTRACIÓN DE FINCAS SARDÓN, S.L., se desvía directamente a COMUNIDADES Y SERVICIOS SARDÓN, y con idénticos clientes y empleados. El Sr. Candido no ha acudido a una liquidación ordenada de la sociedad por los cauces legales, constituyendo el desvío de la clientela de una sociedad a otra causa de deslealtad ( SAP Castellón, sección 3ª, de 31 de marzo de 2014). 1.4.- Los clientes deben valorarse como fondo de comercio de la sociedad. El acuerdo de

    disolución ha sido declarado nulo, el Sr. Candido no ha hecho liquidación alguna de los bienes del negocio y mucho menos ordenada. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015 entiende que lo que un diligente administrador debe hacer es liquidar la empresa con la asignación de la clientela a cada uno de los socios en función de su cuota de participación, siendo responsable del perjuicio que causa a la sociedad con la privación a la misma de la cartera de clientes conseguida. 1.5.- El comportamiento del Sr. Candido encaja perfectamente en los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aceptar la responsabilidad del administrador social por incumplimiento de su deber de lealtad. Éste cuando era administrador solidario de una sociedad limitada, la cual se estaba valorando, privó de acceso a la Sra. María Virtudes y pretendió ser nombrado administrador único. Tras ello, celebró una nueva junta de socios, sin convocar a la Sra. María Virtudes, en la que se nombró liquidador de la sociedad, que ha sido declarada nula. Su única función cuando se nombró liquidador fue la desviar los clientes, no haciendo ningún tipo de función liquidatoria con los bienes de la sociedad y constituyendo una nueva sociedad el 22 de septiembre de 2016 con idéntico domicilio, clientes, empleados y mismo mobiliario/equipo que ADMINISTRACIÓN DE FINCAS SARDÓN, S.L., anteponiendo sus intereses propios a los de la sociedad y privándole de su medio de vida.

  2. - En relación a la disposición de fondos de la sociedad por importe de 9.075 €. En este caso el comportamiento desleal radica en que el administrador de la sociedad ha incurrido en unos gastos que se encuentran fuera de toda lógica con el único fin de hacer daño a la Sra. María Virtudes y a la sociedad con el convencimiento de que ésta no tomaría medidas legales. La oposición de la mercantil fue temeraria porque el Sr. Candido fue notificado pocos días después de la celebración de la junta que la Sra. María Virtudes no estaba notificada para poder subsanar el defecto. Todos los gastos eran evitables.

    La representación de D. Candido se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El objeto del proceso no admite variaciones sustanciales que impliquen su sustitución por otro distinto, pues ello iría en contra de la prohibición de la "mutatio libelli" prevista en el art. 412 .1 LEC que dispone: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente".

Como indica la STS de 31 de enero de 2014, "los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior (lite pendente, nihil innovetur), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre, 678/2009, de 3 noviembre) ( STS 17-2-2011, recurso 1503 de 2007)".

Y la STS de 13 de mayo de 2002 declara: "La doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de...

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