SAP La Rioja 238/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:353
Número de Recurso203/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución238/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00238/2018

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2016 0004950

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000885 /2016

Recurrente: Santiago

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: FUENSANTA CABRERA SALINAS

Recurrido: CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CREDITO

Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO

Abogado: ASIER ENERIZ ARRAIZA

SENTENCIA Nº 238 DE 2018

ILMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 13 de julio de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 885/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 203/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO

OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia

Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de 2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018, 1 de junio de 2.018 y 29 de junio de 2.018,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de febrero de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

;

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la representación de Santiago frente a "Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito", y, por lo tanto, declaro la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora.

;

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia".

;

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA VÉLEZ DE MENDIZÁBAL SOLOZÁBAL, en nombre y representación de D. Santiago, presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación y la estimación íntegra de la demanda presentada por su representado, con expresa condena en costas a la parte demandada. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Procurador de los Tribunales, D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, en nombre y representación de CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se opuso al recurso.

;

;

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose en fecha 27 de junio de 2.018 providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2.018, siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

;

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-RESUMEN ANTECEDENTES FÁCTICOS- El demandante de instancia se alza contra la sentencia que estimó parcialmente sus pretensiones y, en concreto, contra el pronunciamiento que denegó su pretensión de nulidad por abusividad de la cláusula contenida en el préstamo hipotecario de fecha de 18 de noviembre de 2.010 que fijaba un suelo del 2,75% y de condena a la entidad demandada a restituir a los actores aquellas cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso desde el momento que jurisprudencialmente corresponda junto con los intereses. El juez a quo, a la vista del documento aportado por la entidad bancaria en la contestación a la demanda de 24/08/2015 por el cual se modificaba el tipo de interés mínimo anual inicialmente pactado estableciendo un tipo fijo del 2,1% durante 5 años y, con posterioridad, el tipo de referencia y diferencial pactados en el préstamo, con renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula y a entablar acciones extrajudiciales o judiciales con dicho objeto, entendió de aplicación la doctrina de los actos propios argumentando en el fundamento de derecho cuarto que los demandantes renunciaron libre, voluntaria y claramente al ejercicio de acciones judiciales en relación a la cláusula suelo como consecuencia del pacto alcanzado con CAJA RURAL DE NAVARRA antes de la presentación de la demanda, que ninguna duda o interpretación alternativa permitía la renuncia efectuada por el actor en un documento que no resultaba confuso, complejo o de difícil entendimiento para un hombre medio y que la renuncia a la acción era clara no pudiendo ahora la parte ir contra sus propios actos extrajudiciales.

A fin de dar respuesta adecuada al recurso de apelación interpuesto en el cual se mantiene, básicamente, que la nulidad de la cláusula suelo determina la nulidad de la novación efectuada ulteriormente, pasaremos a dar

cuenta del contenido de la cláusula cuya nulidad insta el demandante y del documento anexo de novación y renuncia de acciones.

La parte demandante, D. Santiago, suscribió en fecha 18/11/2010 con CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C. préstamo hipotecario por importe de 120.000 euros en el que, según manifiesta la parte actora y no discute la contraria, se estableció un tipo fijo de 2,85% durante los doce primeros meses y un tipo variable durante el tiempo restante consistente en adicionar un 1,50% al EURIBOR, incluyendo una cláusula en la que se establecía que las partes pactaban expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,75% anual. Revisados los documentos adjuntos con la demanda constatamos que la cláusula de intereses y la cláusula suelo están redactadas en los siguientes términos:

Tercera

INTERES ORDINARIO Y REVISIONES DEL TIPO DE INTERÉS

E l préstamo devengará, desde la firma de la presente, un interés anual del 2,85%, que será pagadero mensualmente, por la parte PRESTATARIA, realizándose la primera liquidación al mes de la firma de la presente escritura.

El importe absoluto de los intereses devengados, a satisfacer por el prestatario, en la forma antes citada, vendrá determinada por la aplicación de la siguiente fórmula:

Ri = P x i x t/36.000

Ri = Importe intereses

P = Tipo de interés contractual anual

T = Días del período de liquidación

El número de días que se considerará que tiene el año cuando, para el cálculo de los intereses devengados durante períodos inferiores a un año, será preciso convertir el tipo de interés anual en un tipo de interés diaria, será de 360.

El importe de las cuotas (comprensivas de capital e intereses) a satisfacer por la PARTE PRESTATARIA vendrá determinado por la siguiente fórmula:

(...)

El tipo de interés citado en el primer párrafo de la presente cláusula será variable y su revisión será efectuada semestralmente, correspondiente hacer la primera revisión al año, a contar desde la firma de la presente escritura .

Efectuadas las revisiones del interés en las fechas citadas en el párrafo anterior de la presente cláusula, los tipos vigentes en cada período serán fijos hasta que llegue la fecha de la nueva revisión.

El tipo de interés vigente para cada período, que resulte de las revisiones que se efectúen del mismo como consecuencia de lo previsto en esta cláusula, será el que resulte de incrementar 1,50% punto/s porcentual/es el interés de REFERENCIA que se define en el siguiente párrafo .

Se entiende por interés de Referencia el tipo Euribor a un año publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado siete del anexo viii de la circular 7-99 de Banco de España.

Las partes pactan que dicho tipo de interés de referencia será, por lo tanto, el publicado en el BOE del mes inmediatamente anterior al de la fecha de cada una de las revisiones de interés pactadas en la presente escritura.

Si llegada la fecha de revisión del tipo de interés que estuviere vigente en cada período, no hubiere sido objeto de publicación el interés de referencia citado anteriormente, será considerado como interés de REFERENCIA el publicado inmediatamente antes al que debiera haber servido como base de la revisión.

Cuando el tipo de interés de referencia corresponda a operaciones cuya periodicidad de pagos sea distinta a la del préstamo objeto del contrato, no se efectuará ajuste alguno en dicho tipo, ya que el interés de referencia, adicionad en su caso con los puntos indicados, regirá como tipo de interés nominal para cada período.

E n ningún caso el interés del préstamo podrá rebasar el dieciocho por ciento anual.

C OMUNICACIÓN DE LOS NUEVOS TIPOS DE INTERÉS

Dentro de los diez días siguientes al inicio de cada período, la CAJA RURAL DE NAVARRA comunicará a la PARTE PRESTATARIA mediante carta, el nuevo tipo de interés, calculado conforme a lo establecido en la cláusula anterior.

Í NDICE SUSTITUTIVO:

Excepcionalmente cuando por desaparición o imposible averiguación del índice de referencia pactado no resulte factible su determinación y éste fuere necesario para practicar cualquier liquidación de intereses, se tomará el índice de referencia que las autoridades financieras establezcan en sustitución del índice anterior que, en todo caso, se incrementará con el mismo diferencial que se venía adicionando al índice desaparecido.

T IPO DE INTERES ORDINARIO MÍNIMO

Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,75 por ciento anual.

En fecha 24 de agosto de 2.015 las partes...

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