SAP Sevilla 442/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2018:1614
Número de Recurso3090/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 3090.17

Nº. Procedimiento: 1893/15

Juzgado de origen: Primera Instancia 24 de Sevilla

_______________________________________________________________

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 13 de julio de 2018.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1893/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla, promovidos por Dª. Noelia, representada por el Procurador D. José Manuel Claro Parra, contra la entidad Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora Dª . María Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y de la impugnación de la Sentencia formulada por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Claro Parra en nombre y representación de Doña Noelia contra CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y en consecuencia:

  1. -Se declara la nulidad de la cláusula sita en folio PY8628377 y PY 8623876 anverso de las escrituras, cláusulas que establecen lo siguiente: "se pacta expresamente que en ningún caso los intereses serán inferiores al 3,75% sin establecer limitaciones al alza", así como la cláusula suelo concordante que puedan existir y aquéllas que se encuentren en novaciones y subrogaciones".

  2. -Se tienen por no puestas dichas cláusulas, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario sin dicha cláusula, así como las concordantes que puedan existir y aquéllas que se encuentren en novaciones y subrogaciones.

  3. -Se declara que la demandada debe reintegrar a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho tipo de interés más los intereses con efecto desde la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, con imposición de costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada e impugnada por la parte actora, y admitido que fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma e impugnación y de oposición a la impugnación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera bis b), último párrafo, de la escritura de préstamo hipotecario concertada por las partes el día 21 de febrero de 2005, y reiterada en los mismos términos en la escritura de novación de préstamo de 29 de abril de 2008, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo la sentencia condena a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Funda su recurso la entidad apelante en la incorrecta interpretación por parte del Juzgador del control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y en el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula suelo. Afirma que la entidad de crédito entregó a la prestataria el documento de solicitud de préstamo y la oferta vinculante que contenían las condiciones de la hipoteca, y que el Notario puso de manifiesto de forma expresa que se había pactado límites a la baja a la variación del tipo de interés, y que se aseguró de que la actora comprendiera el alcance y los efectos de la cláusula suelo. Que en la novación también entregó a la parte prestataria un documento de solicitud de novación de la hipoteca en el que constaba el tipo mínimo. A continuación la apelante considera que la sentencia vulnera lo establecido por el Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la nulidaD. También impugna en su recurso la condena al pago de los intereses legales de la cantidad que debe reintegrar por lo cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, ya que considera que esta suma no es líquida. Y por último, también recurre el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas pues entiende que en estos asuntos existen serias dudas de derecho.

Por su parte la demandante en el trámite de oposición a la apelación también impugna la sentencia en lo relativo a los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo, solicitando que se reconozca la retroactividad desde la fecha de constitución del préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula objeto de este pleito hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio." Y continúa diciendo en el apartado 259: "En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-."

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio,

estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el TS que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar...

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