SAP Granada 277/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2018:1182
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución277/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 218/17 - AUTOS Nº 629/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 277/2018

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 218/17- los autos de Juicio Ordinario nº 629/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Adriana, contra Dª Alicia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 23 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Adriana

, representada por el Procurador D. MARIANO CALLEJA SÁNCHEZ contra Dña. Alicia, procede condenar a la demandada a reponer el muro que separaba su terraza de la habitación contigua a su estado anterior, sin que proceda la eliminación de la carpintería de PVC y cristalera que sirve actualmente de cerramiento de la terraza de su piso sito en C/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 de Granada; todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, oponiéndose ambas de contrario a sus respectivos recursos; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que contradigan los que se exponen ahora.

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Adriana se promueve demanda contra doña Alicia con el suplico de que se condene a la demandada a ejecutar las obras que fueren precisas para reponer la fachada del piso sito en DIRECCION000 NUM000 . NUM001 en su estado original. En síntesis los hechos se sustentan en ser la demandante propietaria del piso NUM002 del edificio sito en calle DIRECCION000 NUM000, si bien nunca lo ha ocupado, al estar arrendado desde 1980 hecho conocido por la Comunidad de Propietarios. La demandada es propietaria del piso NUM001, y ha ejecutado obras que, se dice, alteran la estructura del inmueble, que suponen una variación de elemento común, negando la existencia de acuerdo de la Comunidad que autorizara dichas obras. En el escrito de contestación, se opone la demandada, manifestando que la razón de la demanda es la enemistad de la actora con la Sra. Alicia, habiendo demandado solo a los vecinos con los que está enemistada. Le niega en primer lugar capacidad procesal en cuanto no representa a la Comunidad en cuyo nombre dice actuar, existiendo consentimiento tácito de la Comunidad. Se opone la caducidad y prescripción de la acción. La sentencia, da respuesta a las excepciones planteadas, y estima en parte la demanda condenando a la demandada a reponer el muro que separaba su terraza de la habitación contigua a su estado anterior, sin que proceda la eliminación de la carpintería de PVC y cristalera que sirve actualmente de cerramiento de la terraza de su piso, por inexistencia de permiso de la Comunidad que asimismo se pedía. Desestima las obras realizadas de cerramiento de la terraza al haber ejecutado obras similares la mayoría de los vecinos existiendo alguna autorización expresa de la Junta, como la que obra en la Junta de 28 de mayo de 1983, doc,. 10 de la actora y 2 de la demandada. Se recurre por ambas partes.

SEGUNDO

Entiende la Sala como primer examen de la pretensión de una y otra partes, ambas apelantes, que la respuesta inicial ha de ir encaminada a determinar la legitimación de la demandante inicial para accionar en la manera que lo hace, pues de desmontarse ese primer argumento de la sentencia, quedaría vacío de contenido el recurso de la parte.

La apelante e inicial demandante, califica la sentencia, no de incongruente sino de incoherente, en cuanto el fallo, dice que deniega lo que no se ha pedido. Recordemos que en el suplico de la demanda se pedía una sentencia que condenara a la demandada a "realizar todas las obras que fueren necesarias a fin de que se reponga la fachada del piso sito en Granada, calle DIRECCION000 NUM000 . NUM001 a su estado original en los términos expuestos en la presente demanda". Acudiendo al escrito de demanda, en el segundo de los fundamentos de hecho se exponen la modificación de los elementos comunes llevados a cabo por la demandada, para añadir que "todo indica" que ha eliminado un elemento común cual es la pared de cerramiento de la fachada del edificio incorporando la terraza a las habitaciones contiguas hasta entonces separadas por el referido cerramiento; y añade que "todo apunta" a que se ha producido tanto en la fachada que da a DIRECCION000 como a DIRECCION001, y que la entidad de las obras afecta a los elementos comunes. Las propias expresiones empleadas apuntan la idea de la falta de certeza en la verdadera entidad de las obras ejecutadas, el hecho mismo de la ejecución y su alcance y desde luego cual fuera el estado anterior al que, según lo pedido deberá responder la sentencia. La supresión de la pared de la terraza, añade, además de suponer una infracción grave contra la Comunidad al variar un elemento común, dice, genera unos efectos perniciosos contra los vecinos, al desproteger el edificio de un elemento térmico. Al examinar la prueba pericial veremos que no es ese el sentir de los técnicos.

En el fallo de la sentencia, condena a la demandada a reponer el muro que separaba su terraza de la habitación contigua a su estado anterior, sin que proceda la eliminación de la carpintería de PVC y cristalera que sirve actualmente de cerramiento de la terraza de su piso. En el fundamento cuarto de la sentencia se examinan los límites de la facultad de realizar obras en inmuebles constituidos en régimen de propiedad horizontal, para concluir que en este caso las obras afectan a elementos comunes, pues la demandada habría - sic- procedido a colocar en la terraza de su vivienda un cerramiento, a eliminar además un muro que originariamente separaba la terraza de la habitación contigua. Concreta el siguiente fundamento de la sentencia las dos actuaciones que son fundamento de la demanda, de una parte el cerramiento de la terraza y otra la eliminación del muro que separaba la terraza dela habitación. En cuanto a la primera, la rechaza, en cuanto la mayoría de los vecinos han procedido en igual forma y aparece una autorización en la Junta de 28 de mayo de 1993.

En cuanto a la eliminación del muro, no obstante admitir que según la pericial no se han alterado los coeficientes de la superficie de la vivienda ni se ha puesto en peligro la estructura de la misma ni perjudicado su eficiencia energética, entiende que debió pedir autorización, por lo que acoge este pretendido pedimento.

La lectura del escrito de demanda, de cuya pretensión literalmente se ha dado cuenta, y el contenido del fallo de la sentencia y concretos fundamentos de la misma, no advierte de la pretendida incongruencia ni tampoco incoherencia, en cuanto "Cosa que contradice a otra, o no guarda con ella una relación lógica." y según la RAE "Cosa que carece de la debida relación lógica con otra." Veamos donde se encuentra ese pretendido defecto. Y añade luego que solicitó en primera instancia que se condenara a la demandada al levantamiento de las paredes de fachada que había suprimido en dos habitaciones contiguas, para reiterar que "eso es lo que se pedía", y la lectura del suplico de la demanda que se ha recogido en su literalidad, no permite esa deducción que ahora expone como clara. Tampoco existe prueba pericial u otra bastante que avale la pretensión. Así el informe del Sr. Luis Miguel de diciembre de 2015 (doc. 5 de la demanda), avala que el 69,23% de las viviendas han llevado a cabo obras similares, y el del Sr. Ángel Jesús, reitera ese mismo parecer, y pone de relieve que las obras ejecutadas no alteran los componentes de la superficie, no se han puesto en peligro las estructuras, se ha mejorado la eficiencia energética, y el reportaje fotográfico que acompaña da cuenta del estado del inmueble y de las obras de cerramiento ejecutadas en la mayor parte de los pisos.

La incongruencia omisiva, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17, como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12, 4-12-12 y 4-6-13), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera "se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto."

Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que "... este derecho se satisface también cuando se resuelven...

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