SAP Valencia 363/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:3830
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución363/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 39/18

SENTENCIA Nº 000363/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Magistrados

  2. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

  3. VALENTÍN BRUNO RUIZ FONT

    =================================

    En la ciudad de VALENCIA, a doce de julio de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 001783/2015, por Dª. Teresa representada en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigida por el Letrado D. JAVIER GARCÍA MOCHOLI contra D. Juan Francisco representado en esta alzada por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA TERESA COLLADO GÓMEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 29 de Septiembre de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procuradora

  1. Sergio Ortíz Segarra en nombre y rerpesentación de Dª. Teresa contra D. Juan Francisco sobre declaración de la existencia de vicios ocultos en el vehículo marca Peugeot 207 SW Sport 1.4 matrícula .... BRB objeto del

contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha 15 de abril de 2015 y reclamación del importe de 7588,77 euros que comprende el valor abonado por la compraventa de 6500 euros y la cantidad de 1088,77 euros por las reparaciones efectuadas en el vehículo antes del conocimiento de la existencia del vicio oculto, debo declarar y declaro la existencia de vicios ocultos en el vehículo marca Peugeot 207 SW Sport 1.4 matrícula

.... BRB objeto del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha 15 de abril de 2015, y condeno al demandado D. Juan Francisco a estar y pasar por dicha declaración, y a que pague 7588,77 euros por los conceptos referidos a Dª. Teresa, la que deberá entregar a D. Juan Francisco el citado vehículo. Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Francisco, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Julio de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Teresa interpuso demanda en ejercicio de acción redhibitoria contra Juan Francisco por la adquisición de un vehículo de segunda mano marca Peugeot 206 SW Sport 1.4 VTI 16 V, matrícula .... BRB el15 de abril de 2015 por precio de 6500 € solicitando se declarara la existencia de vicios ocultos en dicho vehículo debiendo condenar al demandado a reintegrar la citada suma así como las reparaciones que tuvo que abonar para que pudiera circular el vehículo por un importe de 1088'77 € y con entrega al demandado del vehículo. En la demanda describía las averías que había sufrido el vehículo a partir de los primeros tres meses de circulación.

La representación de la parte demandada se opuso negando la existencia de esos vicios al tiempo de la venta pues vendió el vehículo en perfectas condiciones y de hecho fue al mecánico antes de la venta y paso la ITV.

En fecha 29 de septiembre de 2017 recayó sentencia que estimó íntegramente la demanda. La citada sentencia tras hacer un resumen de las alegaciones de las partes y prueba practicada expone la doctrina jurisprudencial para la apreciación de la acción derivada del artículo 1484 del Código Civil desestimando en primer lugar la caducidad de la acción y a continuación estima la demanda por estimar probado que el vehículo adolecía presentaba defectos o anomalías al momento d ella compra que no le fueron advertidos por el vendedor habiendo tenido que soportar además reparaciones por importe de 1088'77 €.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Juan Francisco invocando error en la valoración de la prueba. Reitera en su recurso las alegaciones ya efectuadas en su contestación relativas a que seis días antes de la venta llevó el vehículo a la ITV siendo superada satisfactoriamente y además al servicio oficial de Peugeot JUAN GINER S.L. que tampoco detectó problema alguno. El vehículo circuló durante los tres primeros meses sin problema poniendo en tela de juicio el óptimo uso realizado por la Sra. Teresa del vehículo. Considera que la sentencia recurrida no se ajusta al principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la LEC pues la sentencia se basa principalmente en el dictamen pericial de D. Gaspar pero hay que tener en cuenta que este perito tuvo acceso a un coche gravemente averiado por lo que considera más ajustados a la realidad de los informes reales emitidos en la época de la venta.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERRROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por

el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones facticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

Finalmente recordar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil que, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011).

Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.

En cuanto a la carga de la prueba en la sentencia del T.S. de 14 de junio de 2.011 se mantiene que: "Como tenemos declarado en la sentencia 859/2010, de 31 diciembre :

1) "Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le...

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