SAP Alicante 346/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2018:1578
Número de Recurso176/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución346/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 176 (M-114) 18.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 233/17.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚMERO 346/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a once de julio del año dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Teodulfo, y, de la impugnación planteada por BANCO SANTANDER, SA, interviniendo, respectivamente, con sus Procuradores D. JAVIER FRAILE MENA y D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección letrada respectiva de D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO y D.ª VANESSA AUCEJO SANCHO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Teodulfo, frente al BANCO SANTANDER y, en consecuencia:

  1. - DECLARO LA ABUSIVIDAD de la siguiente previsión de la cláusula "F" de pública de 17 de febrero de 2010 "todos cuantos gastos e impuestos se ocasionen por el otorgamiento de la presente escritura [...] serán satisfechos íntegramente por la parte compradora"; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

  2. - Condeno al BANCO SANTANDER S.A. a devolver a la parte actora 743,51 EUROS cobrados indebidamente con ocasión de la cláusula gastos (que corresponden a 275,15 euros en concepto de Notaría; 264,76 euros en concepto de registro y 203,60 euros por gastos de gestoría), y sus intereses desde la fecha de cada cobro.

    Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

  3. - Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

    Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 7 / 18, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la cuantía del procedimiento en que se pretende la declaración de nulidad de ciertas cláusulas, por abusivas, con el efecto restitutorio que le es propio.- Plantea la otrora demandante, como primer motivo de recurso, su disconformidad con que la cuantía del procedimiento haya quedado fijada, en la primera instancia, en la cantidad de 896,63 € pues, según su criterio, dicha cuantía debería ser indeterminada.

Recordemos que en la demanda, en la que se pretendía la declaración de nulidad de varias cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes, así como la condena de la entidad bancaria demandada al pago de las cuantías cobradas en su virtud, se señaló, que la cuantía del procedimiento era indeterminada. El decreto de admisión a trámite de la demanda fijó la cuantía del procedimiento en la cifra antes indicada, sin que conste que se interpusiera recurso de reposición contra el mismo, con lo que bastaría para desestimar el motivo.

De todos modos, este Tribunal ya tiene criterio formado sobre la cuestión que nos ocupa (por todas, en sentencia de 19 de abril de 2018), en el sentido de que la determinación de la cuantía de la demanda debe ajustarse al artículo 251, regla 8ª de la LEC, que establece que " En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido ".

La aplicación de este artículo a la pretensión de nulidad de una cláusula contractual resulta no solo del tenor del propio precepto sino también de la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia, de la que es muestra el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011, que razonó que: " En los pleitos entablados solicitando la nulidad del contrato por encontrarse viciado de error el consentimiento del cliente, el procedimiento a seguir sería por razón de la cuantía, la cual será fijada a tenor de lo establecido en el art. 251, regla 8ª LEC ", afirmación a la que añadió lo siguiente:" Ha de tenerse en cuenta en estos casos que la cuantía será la del precio del contrato, no la de las respectivas indemnizaciones solicitadas o la del quebranto económico argüido por el recurrente ".

En esta misma línea se pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, 10 de enero de 2010 y 8 de octubre de 2013, entre otros.

Es por ello que la cuantía en estos supuestos, que tanto incluye el caso de la nulidad del título o negocio mismo -del contrato- como de alguna de sus partes - cláusulas- debe fijarse en el importe de las consecuencias económicas derivadas de de la nulidad que se pretende, eludiéndose de este modo además que una solicitud de indeterminación pueda servir de estrategia para obtener una posición económica más beneficiosa en el supuesto caso de condena en costas de la entidad.

En la sentencia de 23 de marzo de 2018 también razonamos, para rechazar el motivo impugnatorio que ahora se plantea, que: i) no puede dejarse al arbitrio de la actora la determinación de la cuantía cuando infringe manifiestamente las normas que regulan esta materia por lo que ningún obstáculo existe para que el Letrado de la Administración de Justicia lo rectifique de oficio según el artículo 254.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin perjuicio del recurso en el caso de disconformidad; ii) el artículo 252.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que, en el caso de demanda en la que se acumulan varias acciones provenientes del mismo título, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, situación que concurre en nuestro caso porque se ejercita una acción de nulidad de varias cláusulas contractuales de cuantía indeterminada junto con una pretensión de condena al pago de cantidad líquida; iii) el artículo 251.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en los juicios que versen sobre la eficacia del título obligacional (en nuestro caso, la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo hipotecario) su valor se calculará por el total de lo debido (el importe indebidamente abonado por los actores).

En definitiva, la decisión adoptada sobre la cuantía del procedimiento en la primera instancia ha de ser confirmada.

SEGUNDO

La imputación al consumidor del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con relación al otorgamiento de escrituras de préstamo o crédito hipotecario - La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, ha resuelto la cuestión que constituye objeto de apelación, efectuando una serie de razonamientos jurídicos, sobradamente publicados y conocidos, a los cuales nos remitimos, sin necesidad de copia o de transcripción, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

En dicha sentencia, y tras confirmar, como hemos dicho, la doctrina jurisprudencial que mantiene la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula, inserta en una escritura de préstamo o crédito con garantía hipotecaria, que atribuye "... indiscriminadamente y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario ", el Tribunal Supremo precisa que "... una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad ...".

Con una decisión que ya está siendo objeto de crítica en distintos ámbitos jurídicos (pues, se afirma,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR