SAP Valencia 348/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3403
Número de Recurso205/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución348/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2018-0205

SENTENCIA N.º 348

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diez de julio del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 391-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Paterna .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Conrado representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo y asistido de Letrado D. Juan Piñol Sánchez; y como APELADADEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Martínez Izquierdo y asistido de la Letrada Dª Mercé Boloix Mascarell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2017 contiene el siguiente Fallo:

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC S.A., contra Conrado, CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.543,87 €) más intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con imposición al demandado de las costas del proceso.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Conrado interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error en la valoración de las pruebas.Incongruencia de la sentencia.

La parte actora incumplió la inscripción de la reserva de dominio pactada en el contrato de préstamo de financiación ocasionando un grave perjuicio al apelante.

En segundo lugar infracción del artículo 7, apartados 9 y 10 de la Ley 28/1998 de 13 de julio cuando no se menciona la existencia como clausula facultativa de reserva de dominio en el contrato de préstamo de financiación.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 4 de julio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Conrado en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la acción de reclamación de cantidad por importe de 6.543,87 euros en virtud de la suscripción de un contrato de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo turismo marca CHEVROLET ....-LZL .

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO .- La acción ejercitada es de reclamación de cantidad, siendo hechos no controvertidos los siguientes:

- Que, en fecha 19 de agosto de 2015 se suscribió entre la entidad FINCONSUM y Conrado, contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles para la adquisición de un vehículo turismo, marca CHEVROLET CRUZE SP DIESEL, matrícula ....-LZL (documento nº 1 de la demanda monitoria).

- Que, en virtud del contrato, FINCONSUM se obligaba a abonar al vendedor TURBO MANISES S.L. la cantidad de 6.100 euros para que el vendedor entregara el vehículo anteriormente descrito al demandado Conrado

, mientras que el comprador se obligaba a devolver al financiador FINCONSUM la cantidad prestada con intereses, en un total de 54 cuotas de 151,30 euros cada cuota.

- Que FINCONSUM cumplió con la obligación contraída (hecho reconocido por el demandado en su escrito de oposición al procedimiento monitorio).

- Que en virtud de escritura de fecha 21 de julio de 2015, otorgada ante el notario de Cataluña Enrique Viola Tarragona, se produjo el cambio de denominación social de FINCONSUM EFC S.A. a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC S.A.El demandante sostiene que el demandado incumplió su obligación de satisfacer las cuotas pactadas desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2016, por lo que procedieron a la cancelación del préstamo en uso de la cláusula de vencimiento anticipado, en fecha 22 de septiembre de 2016, ascendiendo el principal por cuotas impagadas y capital pendiente de vencimiento a 6.543,87 euros.

Habiendo reconocido el demandado que recibió el vehículo y que FINCONSUM cumplió con la obligación de abonar el importe del préstamo a TURBO MANISES S.L., así como que no pagó las cuotas vencidas a las que se refiere la demanda, se opone el demandado al requerimiento de pago alegando que el financiador no inscribió la reserva de dominio sobre el vehículo en el Registro de Bienes Muebles, perdiendo así el derecho preferente sobre el vehículo, que ha sido embargado por la TGSS.

SEGUNDO

La Ley 28/1998 de 13 de Julio define el contrato de préstamo de financiación de las ventas a plazos, señalando que tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses. El artículo 6 de la Ley, solo exige como condición de formalización del contrato que la misma se realice por escrito, y el artículo 7, prevé como obligatorio contenido del contrato los siguientes elementos:

  1. Lugar y fecha del contrato.

  2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes y, en los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y su domicilio. Se hará constar también el número o código de identificación fiscal de los intervinientes.

  3. La descripción del objeto vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación.

  4. El precio de venta al contado, el importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de financiación constará el capital del préstamo.

  5. Cuando se trate de operaciones con interés, fijo o variable, una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que debe realizar el comprador para el reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible.

  6. El tipo de interés nominal. En el supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecerá la fórmula para la determinación de aquél.

  7. La indicación de la tasa anual equivalente definida en el art. 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo .

  8. La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se integran en el cálculo de la tasa anual equivalente.

  9. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.

  10. El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones, requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un domicilio donde se verificará el pago.

  11. La tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el art. 16.

  12. La facultad de desistimiento establecida en el art. 9.

    Sin embargo, como pactos facultativos a incluir o no en el contrato se encuentran:

  13. Cuando se pacte, la cesión que de sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero, y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte.

  14. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.

    Por tanto, el pacto de reserva de dominio es facultativo para las partes, sin que la falta de inscripción del mismo en el Registro de Bienes Muebles, tengo otra consecuencia que la no oponibilidad frente a terceros ( artículo 15 de la Ley 28/98 ). El contrato vincula a las partes con plena validez obligacional, en virtud del artículo 1255 del CC y del artículo 10.2 de la Ley 28/98, que establece que, en caso de falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del art. 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente. Dicho efecto legal del incumplimiento se recoge en la cláusula 7ª del contrato de financiación suscrito entre las partes.

TERCERO

Por tanto, habiendo dejado de pagar el comprador hasta 10 cuotas mensuales, por importe de

1.510,30 euros, está facultado el financiador para resolver el préstamo de financiación y dar por vencido anticipadamente el capital...

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