SAP Valencia 705/2018, 10 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2018:3995
Número de Recurso446/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución705/2018
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000446/2018

RF

SENTENCIA NÚM.: 705/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

En Valencia a diez de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ, el presente rollo de apelación número 000446/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000706/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a Piedad y Mateo

, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA LUISA SEMPERE MARTINEZ, y de otra, como apelados a CAIXABANK representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARGARITA SANCHIS MENDOZA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Piedad y Mateo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA en fecha, contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad Caixabank, SA, representada por la Procuradora Dª Margarita Sanchis Mendoza, contra D. Mateo y Dª Piedad, declarados en situación procesal de rebeldía y declaro:

  1. - El vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes el día 20 de enero de 2006.

  2. - Condeno a los demandados a abonar a la parte actora 122.082,74.- euros, más los intereses de demora desde la interpelación judicial, al tipo de demora legal más dos puntos.

  3. - No ha lugar a ordenar en este momento procesal la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

  4. - No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Piedad y Mateo

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de los Piedad Mateo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna dictada el 26 de septiembre de 2017, recaída en el Juicio Ordinario 706/2016, por la que fue estimaba parcialmente la demanda instada frente a sus representados por la entidad Caixabank, S.A. planteando acción de declaración de vencimiento anticipado, de reclamación de las cantidades adeudadas en virtud de contrato de préstamo y de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía de préstamo, ex. Artículos 1124 y 1129 del Código Civil, y de reclamación de cantidad, ello, respecto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 20 de enero de 2006 por importe de 144.200 euros con fecha de vencimiento 31 de enero de 2036 y con destino a la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios c/ DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001, puerta NUM001, Paterna. La resolución recurrida declaró vencido de forma anticipada el contrato descrito y condenó a los demandados al pago a la parte actora de la cantidad de 122.082Ž74 euros, más los intereses desde la interpelación judicial al tipo legal más dos puntos y concluyó, en ese momento del proceso, rechazando ordenar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, en tanto medida de índole ejecutiva que debe de ser solicitada en el oportuno proceso de ejecución. Todo, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.

Fueron invocados los siguientes argumentos en la apelación, folio 136 y ss. de las actuaciones;

.PRIMERA.- Infracción del Artículo 1124 del Código Civil.

.SEGUNDA.- Error en la valoración de la prueba.

.TERCERA.- Se impugna el pronunciamiento relativo a la condena a intereses de demora. Nulidad de la cláusula Sexta de intereses moratorios establecida en la escritura de préstamo hipotecario. Imposibilidad de atemperar o modular dicha cláusula.

Por todo, se interesa se revoque la Sentencia recurrida dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda y se declare nula la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario, con expresa imposición de costas a la parte contraria si se opusiere.

La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. se opuso al recurso de apelación al folio 157 y ss. de las actuaciones, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia dictada en la Instancia al estimarla plenamente ajustada a derecho.

Quedó planteado en la alzada el conflicto en los términos expuestos

SEGUNDO

En primer término, para resolución de las cuestiones controvertidas en esta alzada debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 456. LEC en relación al ámbito y efectos del recurso de apelación; "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación." Ello determina que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedadesen la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 L.E.C.), como una " revisio prioris instanciae",en la que el Tribunal superior u órgano " ad quem" tiene plena competencia para revisartodo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (" quaestiofacti "), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por laspartes (" quaestio iuris "), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a lasnormas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: laprohibición de la " reformatio in peius ", y la imposibilidad de entrar a conocer sobreaquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (" tantum devolutum 'quantum' appellatum" )."" ( SAP Burgos-Sección 2ª - 20/04/2005).En base a lo expuesto, este Tribunal tiene vetado el conocimiento de hechos que no fueron convocados a la primera Instancia por la parte ahora apelante al situarse voluntariamente en situación de rebeldía procesal declarada por resolución de 24 de febrero de 2017 al amparo de lo prevenido en el artículo 496. 1 de la LEC, ello, pese a que fue convocada al proceso en legal forma y emplazada a efectos de contestar a la demanda en tiempo y forma.

Delimitado el alcance de la apelación en los términos expuestos, sobre la aplicación irregular de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, en nuestra Sentencia de 22 de noviembre de 2017 (rollo 1285/2017 ) ya resolvimos sobre la aplicación de estos preceptos en un caso de esencial identidad con el presente, poniendo

de manifiesto: " Establece el artículo 1129 del Código Civil que perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo

en los tres casos siguientes:

  1. ° Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.

  2. Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido.

  3. ° Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desapareciera, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.

Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras, en la SAP Vizcaya, sección 5 del 17 de febrero de 2014 (ROJ: SAP BI 807/2014 - ECLI:ES: APBI:2014:807 ), que dispone:

"Pero es que, por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil, párrafo 1º, el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda, habiendo sido interpretado este precepto por la Jurisprudencia en el sentido de que "no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligandole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados", "no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones" ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 )." El subrayado es nuestro.

La demanda y la sentencia se sustentan en el primer supuesto del art. 1129, analizado en dicha jurisprudencia, sin que ello haya sido combatido por la parte demandada, más que para considerar que no concurren sus requisitos. Sin embargo, hemos de adelantar que compartimos los acertados razonamientos manifestados por el juez a quo en la sentencia recurrida y desestimamos los argumentos de los recurrentes, que, por otro lado no pasar de ser meras alegaciones sin sustento probatorio alguno.

  1. - El argumento de los recurrentes relativo a que la deuda está garantizada y dicha garantía es suficiente, no puede ser compartido por la Sala. Así, el art. 1129.1º CC se refiere a que la garantía se preste tras la aparición de la situación de insolvencia, lo que no ocurre en el presente caso en que nos encontramos ante un préstamo hipotecario.

    Y la suficiencia de la garantía es un argumento que ni siquiera ha sido desarrollado por la parte (no ofrece datos de valor de mercado del inmueble, ni del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR