SAP Alicante 335/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:1932
Número de Recurso102/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000102/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001671/2015

SENTENCIA Nº 335/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a cinco de julio de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1671/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora Dª. María Lucía Sánchez Pascual y defendido por la Letrada Dª. Luisa Gómez Escribano, siendo parte apelada e impugnante Dª. Felicisima, representada por la Procuradora Dª. Noelia Gómez Nortes y defendida por la Letrada Dª. Isabel María Antón Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 20 de marzo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Alberto representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Pascual contra DÑA. Felicisima, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Nortes Y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DÑA. Felicisima contra D. Carlos Alberto, DEBO ACORDAR Y ACUERDO la extinción del condominio y la división de los siguientes bienes:

-vivienda de la planta NUM000, escalera NUM001, letra NUM002, con frente a la CALLE000 nº NUM003 y CALLE001 NUM004 de la Partida de las Bayas.

-el trastero nº NUM005, de 3,40 metros cuadrados, integrado en el edificio anteriormente descrito, finca NUM006 . Valorados la vivienda y el trastero en 79.688,59 euros

-el mobiliario y enseres de la citada vivienda. Valorado en 5.495,41 euros.

- Toyota Auris, matrícula ....QRQ . Valorado en 4.816 euros.

Los bienes se le adjudicarán a la parte que tenga interés en ellos, previo pago del 50% de su valor al copropietario, teniendo en cuenta los valores asignados y que DÑA. Felicisima tiene un derecho de crédito a su favor y frente a D. Carlos Alberto de 46.507,92 euros que debe ser satisfecho.

Y si no hubiera interés, se proceda a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y el producto se reparta por partes iguales entre los litigantes, sin perjuicio del derecho de crédito que tiene DÑA. Felicisima frente a D. Carlos Alberto de 46.507,92 euros que debe serle satisfecho.

Al ser divisibles los muebles y enseres de la vivienda, se adjudiquen a las partes por mitad.

ABSOLVIENDO al demandado reconvencional de los restantes pedimentos contenidos en la demanda reconvencional.

Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

Segundo

Contra dicha resolución la representación procesal de D. Carlos Alberto interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.

Tercero

De dicho recurso se dio traslado a Dª. Felicisima, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia en aquello que consideró conveniente.

Cuarto

De dicha impugnación se dio traslado a la parte apelante, la cual presentó escrito de oposición a la impugnación.

Quinto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 102/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2018.

Sexto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación y de la impugnación .

D. Carlos Alberto interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento que reconoce a la Sra. Felicisima un derecho de crédito frente al Sr. Carlos Alberto de 46.507,92 euros que debe ser satisfecho, achacando a la resolución impugnada infracción de normas procesales, en concreto los vicios de falta de claridad, precisión, exhaustividad y motivación, así como error en la valoración de la prueba. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia en el sentido de considerar que no existe crédito alguno a favor de la demandada reconviniente desde junio de 2005 hasta diciembre de 2013, sin perjuicio de las cantidades que con posterioridad a esa fecha deban ser abonadas por el demandante por mitad, a liquidar en ejecución de sentencia o ser compensadas si una parte tiene interés en quedarse con la vivienda. Subsidiariamente, que se le reconozca un derecho de crédito por importe de 7.795'67 € por el periodo de junio de 2005 a diciembre de 2013, sin perjuicio de las cantidades que con posterioridad a esa fecha deban ser abonadas por el demandante por mitad, a liquidar en ejecución de sentencia o ser compensadas si una parte tiene interés en quedarse con la vivienda.

Dª. Felicisima se opone a dicho recurso en base a los siguientes argumentos: 1- Inadmisión del motivo de infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al no haber solicitado la subsanación de los defectos alegados. 2- La cuantía del derecho de crédito a favor de la Sra. Felicisima quedó fijada por las partes en la audiencia previa, oponiéndose el Sr. Carlos Alberto únicamente a su existencia, siendo la determinación de su importe una cuestión nueva introducida por el actor en su recurso, al igual que la mención al enriquecimiento injusto. 3- No existe error en la valoración de la prueba.

A su vez, impugna la sentencia alegando infracción procesal de las normas y garantías procesales por falta de motivación e incongruencia, al no haber hecho referencia al enriquecimiento injusto en base al cual esta parte solicitó la inclusión en la comunidad de bienes de todos los bienes e ingresos de la pareja, y en concreto los relacionados en su reconvención, adquiridos constante la convivencia.

El Sr. Carlos Alberto se opone a dicha impugnación por haber citado el pronunciamiento apelado, por haber solicitado el complemento de sentencia por la vía del art. 215.1 L.E.C., porque la fijación de la cuantía de la reconvención no supone admitir la cuantía del derecho de crédito, porque la sentencia se pronuncia expresamente sobre la titularidad exclusiva del Sr. Carlos Alberto de los bienes reclamados en la reconvención y sobre la inexistencia de comunidad de los bienes adquiridos con posterioridad al contrato de 12/5/2005 y sobre los ingresos de la pareja.

Segundo

Recurso de D. Carlos Alberto . Infracción de normas procesales . Motivación y exhaustividad de la sentencia.

Fundamenta la parte apelante el primero de los motivos planteados en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia por falta de claridad, precisión, exhaustividad y motivación, al reconocer a la demandada y apelada un derecho de crédito por importe de 46.507,92 euros, considerando, exclusivamente en base a las alegaciones de la parte contraria, que esta cantidad, correspondiente a los gastos de hipoteca, luz, agua, comunidad de propietarios e IBI de la vivienda y trastero, así como los de financiación y otros gastos de los vehículos Toyota Corolla y Auris, ha sido satisfecha por la Sra. Felicisima .

En cambio, esta parte estima probado con la documentación aportada (extractos bancarios de la cuenta del préstamo hipotecario acompañados como documentos 2 a 15 de la contestación a la demanda) que las cantidades abonadas por el Sr. Carlos Alberto por el préstamo hipotecario ascienden a 28.045'64 €, y las abonadas por suministros de luz, agua y comunidad de propietarios desde junio de 2005 hasta diciembre de 2013, a 9.902'84 €, lo que hace un total de 37.948'48 €. Asimismo, del oficio de BMN resulta que realizó ingresos en esta cuenta por importe de 5.582'11 € (800 € el 31/7/2006, 800 € el 4/12/2009, 400 € el 30/4/2007 y 2.000 € el 22/10/2007, más los justificados con el documento 13 de la contestación a la demanda). Por último, afirma que la demandada percibió en fecha 24/6/2005 una subvención de la Generalitat Valenciana por la compra de la vivienda por importe de 11.192'92 €, cuyo 50% debe reconocerse al demandante de conformidad con el art. 393 del Código Civil (5.596,46 €). Por todo ello, el derecho de crédito de la Sra. Felicisima quedaría reducido, en caso de que se declare probada su existencia, a 7.795,67 €.

Pues bien, aunque se mencione expresamente la infracción de normas procesales como motivo de apelación, y el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que, cuando se alegue este motivo, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas, alegar la indefensión sufrida y acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, no por ello el recurso interpuesto debe ser inadmitido.

En primer lugar, porque realmente el fundamento de este motivo de apelación es la falta de motivación de la sentencia, no la infracción de normas o garantías procesales. Y en segundo lugar, porque la parte apelante se adhirió al escrito de la parte demandada solicitando complemento de sentencia e interesando expresamente que se concretaran los conceptos y las fechas a que correspondía la cuantía del referido derecho de crédito, teniendo...

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