SAP Toledo 153/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2018:678
Número de Recurso570/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución153/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00153/2018

Rollo Núm. ......................................570/2017.- Juzg. 1ª Inst. Núm..3 de DIRECCION000 .- J. Ordinario Núm.......................... 419/2012.- SENTENCIA NÚM. 153

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 570 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, en el juicio ordinario núm. 419/2012, en el que han actuado, como apelante Porfirio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Costa Pérez y defendido por la Letrada Sra. Díaz Abad; y como apelada, Macarena representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Camacho García de Muro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de DIRECCION000, con fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Ana María Marco Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Macarena actuando en representación de su hija menor Doña Natividad, frente a Don Porfirio, representado por el Procurador Doña María dolores Costa Pérez y asistido del letrado Doña Rocío Durán Abad, y condeno a Don Porfirio a abonar a la menor la suma de diez mil euros (10.000 euros)

más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda por el daño moral producido por la intromisión del derecho a la imagen, así como a borrar o eliminar cualquier tipo de archivo donde este guardada la imagen de la menor, así como se abstenga de publicar o ceder cualquier imagen del mismo a otras publicaciones, pagina web o medio de difusión. Todo ello sin imposición de costas". - SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Porfirio, dentro del término estable cido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. - SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de DIRECCION000 por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por Macarena y se condenaba a Porfirio al pago de diez mil euros por la vulneración del derecho a la propia imagen de una hija menor de la actora.

El recurso se sustenta en infracción de ley, en concreto se cita el art. 4 de la Ley 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor que se dice que no se ha vulnerado pues en los hechos que se han acreditado no se dan todos los elementos que se precisan para ello; y el art. 9,3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen.

Tras el examen del recurso hemos de hacer hincapié en que el derecho que se pretende proteger con la demanda es el derecho a la propia imagen y no solo porque de modo especifico es la norma que la parte actora cita en su demanda sino porque del relato de hechos que la misma recoge, y que se refleja en la sentencia, es tal derecho el que se estima vulnerado con la toma de la fotografía de la que luego el demandado hizo difusión. Y decimos esto porque aun cuando la juez a quo cita el art. 4 de la Ley 1/1996, no lo hace como ratio dicendi de su decisión sino más bien como una manifestación especifica del derecho que el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1982 recoge cuando se refiere a menores. Es decir, que la normativa que en realidad ampara o no la decisión de la sentencia es la Ley orgánica 1/982, de la cual el art. 4 de la Ley 1/1996 no es sino un reflejo en relación con los actos que atenten contra los derechos reconocidos en la primera de las citadas normas de los que sean titulares los menores.

Otra interpretación conduciría a estimar la falta de congruencia de la resolución porque en ningún momento en la demanda se hace mención a que por mor de la toma y difusión de la fotografía de la niña se haya causado un menoscabo en su honor, su fama o su reconocimiento social. -

SEGUNDO

Centrada, del modo que se acaba de exponer, la cuestión hemos de partir de los hechos que la sentencia da por probados, y que en esencia son los que en la demanda se recogen que, por otro lado, en gran medida, no se discuten en la contestación a la demanda. Esto es, que el recurrente realizó una fotografía en la que captó la imagen de una hija, que es menor de edad, de la demandante, que lo hizo sin consentimiento de los padres, que tampoco lo obtuvo luego cuando presentó la fotografía a un concurso, ni hizo cuando procedió a la entrega de la misma a un periódico que difunde en DIRECCION000, que la utilizó para dar una información sobre la celebración de la Semana Santa, y a la Diputación Provincial de Toledo, que la utilizó para la elaboración del calendario del año dos mil nueve, en concreto para ilustrar el mes de abril, ni tampoco lo tenía cuando la colgó en su página de Facebook.

Lo que se rebate es que con ello haya obtenido algún beneficio económico, así como que no se trate de una fotografía cuya captación está amparada por las previsiones el art. 8,1 c) de la Ley Orgánica 1/1982 .

Pues bien como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia 13/2011 de 4 de febrero, por remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional, "El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2001 ; 83/2002 ; 14/2003 ) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.-perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH."

Por su parte la sentencia 1184/2008 de 3 de diciembre recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a la propia imagen tiene autonomía propia, por tanto puede ser vulnerado sin que para ello hayan de quedar afectados, además, los derecho al honor o a la intimidad personal o familiar "Como pone de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2006, aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya considerado que el artículo 8 del Convenio no permite construir un derecho autónomo a la imagen, nuestro Tribunal Constitucional le ha otorgado un valor autónomo, distinto, por tanto, a los derechos a la intimidad y al honor, con los que se halla ligado en la formulación constitucional y en la LO 1/1982 . Así pues, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004, lo específico del derecho a la propia imagen es la protección frente a las reproducciones de la misma que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima y pretende...

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