SAP Valencia 683/2018, 4 de Julio de 2018

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2018:3975
Número de Recurso308/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución683/2018
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000308/2018

SENTENCIA NÚM.: 683/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a cuatro de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000308/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000442/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA MARTINEZ BRICIO, y de otra, como apelados a BANKIA SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LAURA RUBERT RAGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 8 de octubre de 2017, contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por D. Manuel contra BANKIA S.A. y, en consecuencia:

  1. - DECLARO el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la cláusula Tercera de la escritura de compraventa con subrogación sólo en el apartado referido a la subrogación, excluyendo los gastos de la compraventa, así como los APARTADOS b, c, d y g, de la cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de octubre de 2005.

  2. -CONDENO a BANKIA S.A. a abonar a D. Manuel la cantidad de 726,26€, más los intereses legales devengados desde la fecha del pago por parte del demandante. La cantidad expresada devengará el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia;

  3. - DECLARO el carácter abusivo y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho, de la cláusula Sexta a)sobre vencimiento anticipado, contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de octubre de 2005. Todo ello, sin expresa condena en costas. Comuníquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella pueden interponer recurso de apelación, debiendo interponerse el mismo en el plazo de 20 días, contados desde su notificación. Así lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Manuel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Manuel entabló contra BANKIA acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto al pacto de vencimiento anticipado y pacto de asunción de gastos habidos en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de fecha 18/10/2005 y escritura pública de préstamo hipotecario de 18/10/2005. Solicitaba, consecuencia de tal declaración el reintegro de lo abonado en ambas escrituras por aranceles de notario; por aranceles de registro; por gastos de gestoría y en la segunda, además, el importe de lo abonado por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

La entidad bancaria demandada contestó y se opuso a la demanda.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia declara nula por ser cláusulas abusivas el pacto de vencimiento anticipado y de gastos en los términos transcritos supra y en cuanto a sus consecuencias, condena a la demandada a reintegrar a la actora el importe integro de arancel de registro y la mitad de lo abonado por notaria y gestoría; rechazando el importe referido al Impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD).

Interpone recurso de apelación la parte demandante solicitando la revocación parcial de la sentencia en cuanto a que se condena a la demandada a reintegrar al actor el importe integro por gastos de notaria y gestoría amen del importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

La parte demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Conforme impone el artículo 465-5 de la Ley Enjuiciamiento Civil el marco de esta resolución se ciñe a si la restitución de los importes que los demandantes abonaron por gastos de notaria y de gestoría consecuencia de la nulidad del pacto de gastos de las dos escrituras públicas mentadas en la demanda, debe ser distribuido por mitad, tal como ha efectuado la Juzgadora o debe ser reintegrado en su totalidad, pretensión del recurrente. Además si resulta procedente el reintegro de lo abonado por IAJD.

2-1) Escritura pública de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 18/10/2005 .

En primer lugar esta Sala debe pone de relieve por su transcendencia y relevancia que la primera escritura es de compraventa con subrogación hipotecaria y vaya por delante que la argumentación sentada por la demandante y recogida en la sentencia tiene su apoyo en los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/2015, cuando en el presente caso el negocio suscrito no es de simple préstamo hipotecario sino de compraventa con subrogación, ampliación y modificación de hipoteca.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/2015 -en su FD Quinto apartado g)- (enunciado cláusula de gastos en préstamos hipotecarios) apoyo y fundamento de la demanda, se dictó en solución a una acción colectiva de nulidad de condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios y analizó desde el punto de vista abstracto el carácter abusivo del pacto de asunción de gastos por el prestatario por la constitución de la garantía real inmobiliaria, no a contratos como el ahora enjuiciado.

Esta doctrina y fundamento de tal sentencia que en materia de gastos se apoyó en el artículo 89-3 del TRLGDCU (aunque por fecha del actual contrato estaríamos en la Ley de 19 de julio de 1984 de defensa de consumidores y usuarios, en su Disposición Adicional Primera apartado 22), no resulta trasladable sin más al presente caso, pues los actores compran a una Promotora que les vende un inmueble y deciden subrogarse en el préstamo hipotecario, es decir, asume la hipoteca ya constituida e inscrita en el Registro de la Propiedad.

Por consiguiente, no nos encontramos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no estamos ante un negocio jurídico independiente para la financiación de la adquisición de una vivienda, sino en su compra con la transmisión de la carga hipotecaria que necesariamente debe efectuarse por escritura pública y con acceso al Registro de la Propiedad ( artículo 2 y 145 Ley Hipotecaria). No estamos, por tanto, únicamente ante gastos por formalización y constitución de la hipoteca o garantía real del préstamo, porque la hipoteca ya está constituida y registrada.

Esta Sala en la sentencia de 7/2/2018 (R. 1521/2018) ha motivado, razonado y concluido que en contrato de compraventa con subrogación hipotecaria, la improcedencia de aplicar los criterios del Tribunal Supremo en la mentada sentencia de 23/12/2015 en el pacto de gastos y dijimos:

Precisamente al comprar la vivienda el Sr Segundo, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la vendedora y con una carga hipotecaria pre-existente en la que el comprador se subroga, resulta insostenible que el interesado por el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción registral sea la entidad bancaria (porque esta ya es titular de la garantía real perfectamente constituida) y los gastos notariales y registrales no derivan o traen causa de formalización y constitución de hipoteca tal como pregona la demanda (ámbito al que refiere los razonamientos de la sentencia del ts de 23/12/2015 y las sentencias citadas de esta sección Novena), sino los propios de la compraventa y la subrogación en hipoteca preexistente.

Atendiendo precisamente a las normas sustantivas e interesado en la...

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