SAP La Rioja 234/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:390
Número de Recurso232/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00234/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0003240

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2016

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: RAFAEL HURTADO DE MENDOZA CABRERA

Recurrido: Micaela

Procurador: MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado: CARLOS RUIZ MARIN

S E N T E N C I A nº 234/2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 3 de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 623/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 232/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda formulada por Micaela, representados por la procuradora SRA. Fabra Negueruela frente a IBERCAJA S.A.

  1. - declaro la nulidad, por tener el carácter de abusiva de la Cláusula suelo convenida en la Escritura pública de febrero de 2008 y modificada por documento privado de 24 de agosto de 2015.

  2. - y condeno a IBERCAJA S.A. a reca lcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario.

  3. - Condeno a la demandada a restituir a la demandante la suma de las cantidades que este hubiera pagado por aplicación de la citada cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia desde la suscripción del contrato, incrementada con el interés legal de la suma resultante desde que se dicta la presente sentencia hasta el completo pago.

  4. - Condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ibercaja Banco SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 10 de mayo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO: La sentencia de instancia estima la demanda presentada por doña Micaela frente a la entidad Ibercaja Banco SA y declara la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 24 de agosto de 2015, condena a la demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario y a restituir a la actora las cantidades que hubiera pagado por aplicación de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés de referencia desde la suscripción del contrato, incrementada con el interés legal de la suma resultante desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la apelante Ibercaja Banco SA alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba, al estimar la nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato, y también del posterior contrato privado de novación que modificó dicha cláusula, y al que la juez a quo no reconoce efectos convalidatorios; dicho contrato de novación se firmó el 7 de agosto de 2015, y en el mismo se hace expresa mención a las cláusulas suelo, y a las demandas presentadas en el juzgado, y a la jurisprudencia que declaraba nulas tales cláusulas, y la parte demandante aceptó expresamente la rebaja del tipo pactado, no pudiendo desvincularse ahora del contrato con la mera manifestación de la prestataria de que lo firmó sin leerlo, argumento que es aceptado por la juez de instancia; y no solo es claro y transparente el contrato, sino que de forma manuscrita la actora manifestó: "Soy consciente y entiendo que el tipo de interés mi préstamo nunca bajará del 2,75% nominal anual", por lo que quedó absoluta certeza de que la actora era consciente del contenido del contrato, a lo que no obsta que tal mención se incluyera en el contrato por indicación de la entidad, pues precisamente su finalidad era asegurar que la actora comprendía el contenido esencial del contrato, y es una práctica amparada por el art. 6 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo. Tal documento privado, cuya suscripción no se cuestiona por la demandante, hace prueba plena conforme a los arts. 319 y 326 de la Lec. Alega además la entidad apelante que los defectos de transparencia que pudieran haber existido en el momento inicial de la comercialización quedan convalidados o confirmados con el documento de novación acepado y firmado por la actora, no pudiendo ahora la actora ir contra sus propios actos; y como declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 este tipo de cláusulas no son nulas por sí mismas, lo serán si no superan los controles de transparencia e incorporación, de modo

que pueden ser convalidadas superando tales controles, que son superados en el contrato de novación; la actora validó la cláusula suelo, tal como permite el art. 1208 del Código Civil, y la confirmación extingue la nulidad, conforme al art. 1309 del Código Civil. Alega la parte apelante que se produce el efecto de novación modificativa y sustitución por la nueva cláusula de la contenida en el inicial contrato, y en todo caso los efectos de la nulidad solo podrían extenderse hasta la firma del documento de novación en agosto de 2015, pues de dicho documento resulta que la actora es plenamente consciente de las consecuencias y efectos de la cláusula impugnada, quedando sustituida una cláusula por otra, no pudiendo acudirse a la situación anterior a la transacción; y el nuevo contrato produce además el efecto de renuncia expresa a la acción, por lo que con el ejercicio de la acción la actora actúa contra sus propios actos, y contra la buena fe contractual.

TERCERO

La "cláusula suelo" contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 20 de febrero de 2008 se hallaba ubicada dentro de la cláusula interés, en el apartado denominado "instrumento de cobertura de tipo de interés", que dice: "Se fija ... el tipo de interés mínimo en el 4,25 % nominal anual".

Después de la celebración del contrato, las partes suscribieron contrato de novación con efectos de 20 de julio de 2015, denominado "contrato privado para la modificación del tipo de interés mínimo" con referencia al préstamo de 20 de febrero de 2008, indicándose en las condiciones particulares: Tipo de interés mínimo: Previo 4,250%. Novado 2,750%. En dicho documento constan, entre otros los siguientes antecedentes:

QUINTO

" IBERCAJA BANCO SA, a través de este contrato ha vuelto a explicar al prestatario, con la transparencia debida, en qué consisten las cláusulas suelo y las consecuencias económicas de su contratación, y ante la nueva coyuntura económico-financiera, totalmente diferente a las circunstancias existentes ala fecha de formalizar el préstamo, ambas partes están de acuerdo en adpatar el tipo mínimo de interés mínimo pactado a estas nuevas circunstancias, rebajándolo.

SEXTO

"a los efectos de este contrato de novación modificativa, la prestataria declara y reconoce en este acto que comprende que el tipo de interés mínimo (tipo suelo) convenido en este contrato de novación es un elemento esencial para determinar el tipo de interés que se va a aplicar al préstamo. En este sentido, la prestataria reconoce que le fue explicado y ahora se le reitera, incluso con ejemplos, que el tipo de interés mínimo se aplicaría siempre y de forma preferente al tipo de interés variable convenido en la escritura de préstamo cuando el tipo de mínimo sea superior al tipo de interés variable. También fue explicado y ahora se reitera la evolución de los índices más habituales que se adjunta como Anexo y la previsión de variabilidad al alza y a la baja del tipo de interés y el hecho de que EL BANCO entonces y en la actualidad, tiene otros préstamos a tipo de interés variable o fijo con condiciones distintas a las ahora pactadas".

y las siguientes estipulaciones:

"PRIMERO. Con efecto desde la fecha establecida de entrada en vigor de la novación que figura en las condiciones particulares y para toda la vida del préstamo el tipo mínimo aplicable de interés será el indicado como "tipo de interés mínimo novado" en sustitución del convenido como " tipo de interés mínimo previo". En consecuencia, si el tipo de interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de préstamo fuera inferior al tipo mínimo ahora convenido, se aplicará de forma preferente éste último.

SEGUNDO

El resto de condiciones financieras, incluido el tipo máximo de interés aplicable, no sufren variación alguna y seguirán en vigor a todos los efectos.

TERCERO

LAS PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen.

CUARTO

igualmente LAS PARTES se comprometen a que las conversaciones, negociaciones y...

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