SAP Palencia 270/2018, 3 de Julio de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:329
Número de Recurso225/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00270/2018

Modelo: N10250

PLAZA DE LOS JUZGADOS, PALACIO DE JUSTICIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0002520

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000225 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000759 /2017

Recurrente: IBERCAJA

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:

Recurrido: Sabino, Matilde

Procurador: ELENA RODRIGUEZ GARRIDO, ELENA RODRIGUEZ GARRIDO

Abogado: LUIS FERNANDO LOBETE HERREZUELO, LUIS FERNANDO LOBETE HERREZUELO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 270/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a tres de julio de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusulas hipotecarias, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 1 de marzo de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad "Ibercaja Banco, SA", representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Don José Muñoz Plaza; y, de otra, como apelados, Don Sabino y Doña Matilde, representados por la Procuradora Doña Elena Rodríguez Garrido y defendidos por el Letrado Don Luis Fernando Lobete Herrezuelo; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Garrido, en nombre y representación de Don Sabino y Doña Matilde contra IBERCAJA, representada por el Procurador Don José Carlos Hidalgo Freyre, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 17 de marzo de 2011, en virtud de la cual el tipo de interés variable no podría ser inferior al 4% así como el Acuerdo de novación del préstamo hipotecario de 31 de julio de 2015, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituir a Don Sabino y Doña Matilde las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula desde el 17 de marzo de 2011, con sus intereses legales desde la fecha de pago de cada cuota, así como a recalcular y rehacer, con exclusión de esa cláusula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario.

Asimismo se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos hipotecarios en las siguientes estipulaciones:

"5 º-1.- GASTOS. - Serán de cargo de la parte prestataria cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, (...).

En consecuencia, serán de cuenta y cargo de la parte prestataria los gastos ya devengados (...) por los siguientes conceptos:

  1. Gastos de tasación del inmueble, en su caso, y de comprobación registral de la finca.

  2. Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, (...), comprendidos los de la primera copia con eficacia ejecutiva de la presente escritura, expedida para la Entidad prestamista.

  3. Toda clase de tributos, (...).

  4. Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.

(...) "

Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dichas estipulaciones de la cláusula del contrato así como a restituir a Don Sabino y Doña Matilde las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir 473,52 euros más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Ibercaja Banco, SA", es crito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Sabino y Doña Matilde, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora Don Sabino y Doña Matilde, contra la entidad "Ibercaja Banco, SA", se interpone ahora por ésta el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas alegaciones que constituyeron su contestación a la demanda, consistentes en que se la absuelva de las pretensiones contra ella dirigidas y que han sido estimadas por la sentencia ahora apelada que, sustancialmente, estima las dos acciones ejercitadas en la demanda, la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo con efectos desde la fecha del contrato celebrado entre las partes y la nulidad de la cláusula del contrato relativa a gastos, en ambos casos con los efectos restitutorios derivados de dichas declaraciones.

En esa resolución, en primer lugar, se condena a la entidad bancaria demandada a devolver a la actora la cantidad que ha percibido en exceso desde el 17 de marzo de 2011 como consecuencia de la diferencia existente entre los intereses realmente cobrados y los que deberían haberse cobrado de no haberse hecho aplicación por dicha entidad de la denominada cláusula suelo existente en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes litigantes en aquella fecha.

Pues bien, frente a este pronunciamiento estimatorio de la nulidad de la cláusula suelo que contiene la sentencia que ahora se apela y que extiende sus efectos retroactivos al momento de celebración del contrato, se alza la parte recurrente por entender, en primer lugar, que al estar cancelado el contrato de préstamo como consecuencia de su amortización con anterioridad al planteamiento de la demanda, no existe posibilidad de ejercitar acciones derivadas de dicho contrato al encontrarse extinguido y consumado; alternativamente se invoca la prescripción de la acción restitutoria de los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario al haber trascurrido en exceso el plazo para su ejercicio computado desde que de modo efectivo se abonaron dichos gastos. En segundo lugar, se invoca el acuerdo novatorio celebrado mediante contrato privado suscrito el 31 de julio de 2015, sosteniendo que el mismo produjo como efecto directo la renuncia expresa a la acción de nulidad de la cláusula suelo y, en todo caso de la acción de restitución de las cantidades cobradas en aplicación de dicha cláusula suelo hasta dicha fecha. Alternativamente, para el caso de que no prospere la anterior alegación se afirma la validez de la cláusula discutida por entender que no existe vicio alguno que permita su anulación dado que la parte actora fue informada adecuadamente del contenido y efectos de dicha cláusula.

En segundo lugar, en la sentencia apelada también se estimó la pretensión de la demanda referida a la acción de nulidad de la cláusula quinta del contrato de hipoteca suscrito entre las partes, cláusula referida a la atribución a los prestatarios de todos los gastos derivados de la formalización e inscripción de dicho contrato. La sentencia apelada estima sustancialmente lo pedido en la demanda y así, tras declarar la nulidad de la cláusula, condena a la restitución del importe íntegro de lo abonado indebidamente por los actores en concepto de impuestos y Registro de la Propiedad, limitando al 50% la restitución de lo pagado por aranceles notariales y honorarios de gestoría.

Frente a este pronunciamiento, también se alza en su recurso la parte demandada, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, consistentes en que se declare válida y ajustada a Derecho la cláusula quinta referida a gastos (notariales, registrales, gestoría y tributos), sin condena en costas. Con carácter previo, también se invoca la validez del pacto de renuncia de acciones suscrito mediante contrato privado con los actores, pacto que considera extensible a la cláusula quinta referida a gastos.

Como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba e infracción en la aplicación del derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia que declaró la nulidad plena de la citada cláusula en lo relativo a gastos notariales, registrales, tributarios y de gestoría, acordando la devolución a la parte actora del importe que satisfizo por tales conceptos.

Del recurso se dio traslado a la parte demandante, ahora apelada, quien se opuso al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, por entender que ya es doctrina jurisprudencial muy reiterada la que establece la nulidad de este tipo de cláusulas cuando se trata de consumidores, nulidad que es extensible a los...

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