SAP Córdoba 485/2018, 3 de Julio de 2018

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2018:865
Número de Recurso517/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución485/2018
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA.-S E N T E N C I A Nº 485/18.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 9 de Córdoba

Autos: Proce. Ordinario 39/17

Rollo: 517

Año 2018

En Córdoba, a tres de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Cajasur Banco S.A.U.", representada por la procuradora Sra. Villen Perez y asistida del Letrado Sr. Márquez Moreno, siendo parte apelada doña Elisabeth y don Dimas, representados por la procuradora Sra.Campos Berzosa y asistidos de la Letrada Sra. Cabrera Salinas . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 8.2.2018 cuyo fallo textualmente dice:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Campos, en nombre y representación de D. Dimas Y Dª Elisabeth frente a CAJASUR BANCO, S.A.U. y, en consecuencia:

  1. se declara la nulidad por tener carácter abusivo de la cláusula de limitación del interés variable (cláusula suelo) inserta en la escritura aportada como documento nº1 de la demanda, así como la nulidad del acuerdo privado de novación suscrito por las partes el 10/3/2015 y aportado como documento nº2 de la demanda.

  2. se condena a la entidad demandada a la eliminación de dicha cláusula suelo.

  3. se condena a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la "cláusula suelo" y devolver íntegramente los intereses cobrados de más desde la firma del préstamo hipotecario.

  4. se declaran nulas por abusivas las cláusulas relativa imposición de los gastos al prestatario y la cláusula de intereses de demora.

  5. se condena a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, eliminando dichas cláusulas del préstamo hipotecario.

  6. se condena a la entidad demandada abonar a la parte actora la sumas indebidamente abonadas por el prestatario en virtud de las cláusulas declaradas nulas por importe de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (492,87 EUROS), con los intereses legales desde la fecha de su pago y los procesales que correspondan.

  7. La condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 2.7.2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Ha tenido por objeto este procedimiento acción dirigida a declarar la nulidad por abusividad de la cláusula de limitación de tipos de interés, de gastos e intereses moratorios de la escritura de 19.38.2009 de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes, con los pronunciamientos inherentes, entre ellos el de devolución de cantidad indebidamente cobrada y reintegro de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos.

En la sentencia se estima la demanda salvo en lo relativo a los gastos sobre los que se condena a la entidad demandada al pago de la mitad de los gastos de otorgamiento, tasación y gestión de la escritura, concretamente 492.87 €.

En el recurso se contienen hasta cuatro motivos de impugnación, a saber, primero, relativo a la valoración de la prueba a propósito de la validez del acuerdo transaccional de 10.3.2015 que entiende válido con lo que la parte demandante carecería de acción para reclamar el reintegro de esas cantidades abonadas en exceso, pues se acordó la eliminación de esa cláusula de forma voluntaria, sobre objeto acorde con el artículo 1815 del Código Civil y con una redacción clara y comprensible; segundo, a propósito de los intereses legales de los gastos a cuyo pago se le condena al entender que no proceden al haber actuado la demandada de buena fe, citando diferentes sentencias y los artículos 1896 y 1303 del Código Civil; terceor, sobre los intereses de demora se alude que al tiempo del contrato el tipo fijado era perfectamente válido citando el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria introducido por la ley 12013 y al planteamiento de cuestión prejudicial comunitaria por ATS de 22.2.2017 a propósito de su criterio en materia de intereses moratorios; y cuarto, sobre la condena en costas de primera instancia, aludiendo a la existencia de dudas de derecho a que se trata de una estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

EFICACIA DEL ACUERDO DE NOVACIÓN SUSCRITO ENTRE LAS PARTES.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este tipo de acuerdos suscritos por la entidad demandada y algunos de sus clientes ( sentencias de 22.9.2017, recurso 416/2017, 26.6.2018, recurso 437/2018 Y 3.7.2018, recurso 482/82018), sin que en este caso por ser similar a los ya analizados merezca, a juicio de esta Sala, la modificación del criterio anteriormente mantenido, avanzamos ya. También se ha de indicar aquí que en los autos no se ha aportado completo el documento que recoge esa novación (n. 2 de la demanda, n. 54 del listado del expediente digital), pues sólo consta la primera hoja del mismo, no obstante lo cual expuesto un concreto contenido de ese acuerdo por la parte demandada, el contenido que la misma le atribuye -otra cosa será su valoración- no es cuestionado en modo alguno por la parte demandada, como se vió en el acto del juicio en el que ya se puso de manifiesto esa incompleta incorporación al expediente digital.

Comencemos señalando que se trata de documento de 10.3.2015 en membrete de la entidad demandada, con un contenido que tiene todas las características de haber sido predispuesto, en el que se rellenan las menciones identificativas de los firmantes y la operación. En el se discute que las partes acordaron la eliminación del tipo mínimo del préstamo una vez abonada la cuota de 19.3.2015, y que igualmente se incluye en el mismo bajo la rúbrica " Satisfacción de derechos" que "[l] a parte prestataria, con la novación modificativa

aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada más que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha".

Lo primero que se ha de decir es que no coincide este supuesto con el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11.4.2018, recurso 751/2017, en el que el documento base de la misma se enmarca según esa sentencia en el clima de controversia tras la sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2013, recurso 458/2012, y los autos de 3.6.2013 y 6.11.2013 de aclaración de aquélla y resolutorio de incidente de nulidad de la misma,, a lo que en el caso de la demandada se tendría que añadir que ésta se enfrentaba las resultas de una acción colectiva contra ella iniciada con sentencias de primera instancia, apelación y casación en su contra ( sentencias de 16.11.2012, 21.52013 24.3.2015. respectivamente). Volviendo al caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 11.4.2018, se dice en ella que se trata de una transacción con renuncia al ejercicio de acciones, con una expresa aceptación manuscrita, no de una novación, a lo que da singular importancia para mantener la validez de ese acuerdo, pues se entendía que cabía transacción pese a tratarse de cláusula que pueda ser nula, debiéndose de controlar la transparencia del acuerdo. Precisamente esta sentencia compara el supuesto en ella enjuiciado con el que lo fue en la sentencia del Tribunal Supremo 558/2017 de 16.10 -que cita la resolución apelada-, y dice que en esta " no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción ", abundando con argumentos en la necesidad de favorecer esta vía, la de la transacción, para solucionar los conflictos. A estos presupuestos respondería también el supuesto enjuiciado en la SAP de Granada que se cita en el recurso, en el que se da por acreditada la existencia de negociaciones desde que comenzó a aplicarse la limitación de tipos, que finalmente desembocó en el acuerdo escrito que allí se tuvo por válido.

En este caso no consta ni se invoca en el recurso ni conflicto entre las partes, ni incluso la existencia de reclamación previa por...

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