SAP Cuenca 68/2022, 8 de Marzo de 2022

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIECLI:ES:APCU:2022:108
Número de Recurso455/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución68/2022
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00068/2022

Modelo: N10250

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Equipo/usuario: AEV

N.I.G. 16078 41 1 2020 0000168

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2020

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Abogado: JOSE VICENTE ROLDAN MARTINEZ

Recurrido: Sixto

Procurador: YOLANDA SEGOVIA RUBIO

Abogado: JAIME SUAREZ GARGALLO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 455/2021.

Juicio Ordinario nº 17/2020.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Sr. D. Javier Martín Mesonero.

Ponente: Sr. Martínez Mediavilla. SENTENCIA Nº 68 /2022

En Cuenca, a ocho de marzo de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 455/2021, los autos de Juicio Ordinario nº 17/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, promovidos por D. Sixto

, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Segovia Rubio y dirigido por el Letrado D. Jaime Suárez Gargallo, contra la entidad BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Afonso Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Vicente Roldán Martínez, (en ejercicio de acción de nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario), y ello en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKINTER, S.A., contra la Sentencia, del ya referido Juzgado, de nueve de julio de dos mil dos mil veintiuno; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes de hecho
Primero

Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo:

  1. La representación procesal de D. Sixto formuló demanda de juicio ordinario, en fecha 21.01.2020, contra la entidad BANKINTER, S.A., en ejercicio de acción de nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario. Se solicitaba, con dicha demanda, Sentencia que, con relación a la escritura de préstamo hipotecario de 27.04.2005, declarase la nulidad de los contenidos relativos a la opción multidivisa, la nulidad de la cláusula relativa a los gastos derivados de la formalización del préstamo y de los gastos extrajudiciales y costas judiciales y la nulidad de la cláusula concerniente al interés de demora, (interés vigente más 9,5 puntos porcentuales).

  2. La representación procesal de la entidad BANKINTER, S.A., se opuso a la demanda; interesando su desestimación.

  3. El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca dictó Sentencia, el 09.07.2021, estimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas a la parte demandada.

Segundo

Que, notif‌icada la Resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad BANKINTER, S.A., se interpuso recurso de apelación.

Tal recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

PRIMERO

Superación del control de transparencia y de la ausencia de la abusividad. Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217, 218.2, 326 y 316 de la L.E.Civil.

  1. Inaplicabilidad de la normativa de condiciones generales de la contratación. Las cláusulas han sido negociadas individualmente con la parte prestataria. Así lo af‌irma el Notario autorizante cuando manif‌iesta que las cláusulas han sido negociadas y que no son condiciones generales de la contratación.

  2. De la transparencia de las cláusulas del préstamo.

    1. Transparencia formal del clausulado en divisa. La Audiencia Provincial de Madrid ha considerado en varias Sentencias que las cláusulas de los préstamos hipotecarios multidivisa de Bankinter superan el control de incorporación.

    2. Transparencia material del clausulado en divisa. La parte prestataria recibió la información esencial respecto a la carga económica asumida; debiendo considerarse superado el control de transparencia material.

  3. Falta de abusividad del préstamo litigioso. Inexistencia de desequilibrio. Para que una cláusula sea abusiva es necesario que cause, en detrimento del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el momento de la contratación.

    1. Las cláusulas que nos ocupan quedan excluidas del control de abusividad en base al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13.

    2. Aunque resultase de aplicación el control de abusividad, no concurren los requisitos exigidos para considerar abusiva una cláusula. El desequilibrio ha de ser jurídico, debe enjuiciarse en el momento de la suscripción del contrato y, en todo caso, la parte prestataria puede suprimir el supuesto desequilibrio mediante el cambio de divisa previsto en el propio contrato.

SEGUNDO

Extemporaneidad de las acciones.

  1. Retraso desleal. La parte actora ha incurrido en un evidente retraso desleal dado el tiempo transcurrido desde la f‌irma del préstamo sin que se haya interpuesto acción alguna contra la entidad bancaria.

  2. Prescripción de las acciones de nulidad de condiciones generales de la contratación y de la acción de restitución.

TERCERO

Validez de las cláusulas de gastos e intereses de demora.

  1. De lo relativo a la cláusula de gastos hipotecarios:

    1. Improcedencia de la restitución del 100 % de los gastos de Gestoría.

    2. Improcedencia de restitución de los gastos de tasación.

  2. En lo relativo a la cláusula de intereses de demora. Primando el principio de autonomía de la voluntad no puede pretenderse que se declaren abusivas a posteriori unas condiciones que han sido pactadas por las partes.

    Con tal recurso se solicita la revocación de la Sentencia de primera instancia en todo su contenido.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de D. Sixto presentó escrito de oposición al recurso; interesando su desestimación.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, (asignándole el número 455/2021), turnándose la ponencia, (que correspondió al Ilmo. Sr. Martínez Mediavilla), y señalándose deliberación, votación y fallo para el 01.03.2022.

Fundamentos de derecho
Primero

Los alegatos que se plasman en el apartado 1 del primero de los motivos de recurso deben rechazarse; y ello porque, por un lado, no constan datos objetivos de la pretendida negociación individual y porque, por otro lado, las manifestaciones del Notario al respecto referidas por la parte apelante devienen inef‌icaces, pues ya ha señalado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 08.03.2002, recurso 2970/1996, que la escritura pública da fe del hecho y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, no de su verdad intrínseca, de lo que no puede dar fe el Notario.

Segundo

Los alegatos que se plantean en los apartados 2 y 3 del primero de los motivos de recurso ser analizados de manera conjunta. Pues bien, tales alegatos también deben rechazarse; y ello por todo lo siguiente:

  1. El hecho de haber elegido la parte actora endeudarse en divisas no signif‌ica que nos encontremos ante cláusulas negociadas; y ello al compartir esta Sala totalmente el criterio sostenido al respecto por otros Tribunales. Y así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 21.12.2020, recurso 394/2020, establece lo siguiente:

    Dice la parte apelante que la cláusula multidivisa es una cláusula negociada porque ha sido el prestatario el que ha elegido que quiere endeudarse en divisas, porque ha elegido la divisa en la que quiere hacerlo, y porque ha elegido la cantidad. Ciertamente esto es así, y salvo que estuviéramos en presencia de locos o enajenados, no podría ser de otra manera. Sin embargo, cuando calif‌icamos como condiciones generales a las de un préstamo multidivisa no estamos hablando de la cláusula que elige la concreta divisa. Por supuesto que esta no es una condición general. Pero el resto sí lo son. Lo son todas aquellas que explicitan el mecanismo de funcionamiento del préstamo multidivisa, en el que el prestatario recibe el capital del préstamo en su moneda nacional, pero se endeuda en una divisa extranjera, de forma que será en esta divisa en la que tenga que devolver las cuotas periódicas de amortización e intereses. Estas sí que son condiciones no negociadas, y por tanto generales, y son respecto de ellas como se puede juzgar la debida transparencia ....>>.

  2. La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido a asimilar la falta de transparencia a la abusividad en las cláusulas multidivisa por ocultarse graves riesgos para el consumidor. Y así, la Sentencia ya referida de 31.03.2021, recurso 2953/2018, establece lo siguiente:

    del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros en los que no concurren esos riesgos. Esta abusividad también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.

    1. - En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la más reciente sentencia 585/2020, de 6 de noviembre, en la que declaramos que hemos asimilado la falta de transparencia a la abusividad en determinadas cláusulas, como es el caso de las denominadas "cláusulas suelo", por entrañar un elemento engañoso, o de las cláusulas "multidivisa" o "multimoneda", por ocultarse graves riesgos para el consumidor...>>.

  3. Como ha señalado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en...

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