SAP Navarra 340/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2018:702
Número de Recurso759/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución340/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000340/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 29 de junio del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 759/2016, derivado del Procedimiento Ordinario nº 428/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-impugnada, la demandada BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Manuel Muñoz García Liñan; parte apelada-impugnante, la demandante LÁZARO ECHEVERRÍA S.A., representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Recalde Méndez de Vigo.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 428/2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Sr. Araiz en nombre de LÁZARO ECHEVERRÍA, S.A. frente a BANCO SANTANDER, S.A. Anulo el contrato SWAP suscrito entre LESA y BS en fecha

14.11.08, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas y las que se puedan practicar en el futuro hasta que recaiga sentencia firme.

Condeno a BS a restituir a LESA la cantidad de 869.964'55 € correspondientes a las liquidaciones cobradas/ pagadas hasta la fecha de esta sentencia, así como de las que se puedan cobrar/pagar en el futuro hasta que recaiga sentencia firme.

Condeno a BS a abonar a LESA los siguientes intereses :

Al tipo de interés legal del dinero sobre cada una de las siguientes partidas desde la fecha que a su altura se indica hasta la de esta sentencia.

Fecha de pago Importe

17.11.09 69.013'35

18.11.10 87.174'45

17.11.11 83.006'02

27.11.12 84.871'33

09.12.13 111'053'37

03.12.14 181.868'03

17.11.15 252.708'00

Al tipo de interés legal del dinero más dos puntos sobre la suma de 869.964'55 € desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada BANCO SANTANDER S.A.

CUARTO

La parte apelada, LÁZARO ECHEVERRÍA S.A, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 759/2016, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil LÁZARO ECHEVERRÍA, S.A. interpuso demanda contra BANCO SANTANDER, S.A. en cuyo suplico pidió que se declarase la nulidad del " contrato swap " suscrito entre las litigantes el día 14 de noviembre de 2008, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas y las que se puedan practicar en el futuro hasta que recaiga sentencia, condenando al Banco demandado a restituir a la entidad actora los 617.004,34 € correspondientes a las liquidaciones pagadas y cobradas, así como las que se puedan pagar y cobrar en el futuro hasta que recaiga sentencia. Asimismo pidió la condena del Banco demandado a abonar a la entidad actora los intereses de las liquidaciones pagadas o que se puedan pagar en el futuro hasta que recaiga sentencia conforme al artículo 1303 CC, desde la fecha del efectivo pago de las liquidaciones y hasta la fecha de la sentencia que declare la nulidad. También pidió la condena en costas de la entidad demandada.

En lo que atañe a lo que es objeto del recurso, las peticiones realizadas por la actora en el suplico de su demanda se sostuvieron en la existencia de error vicio del consentimiento en la suscripción del contrato de swap, de donde resultaba su anulabilidad. El referido error del consentimiento, que se consideraba esencial y excusable, se sustentó en la condición de cliente minorista de la entidad actora, condición que le había reconocido la entidad BANIF Banca Privada tal y como consta al folio 265 de las actuaciones, y en el incumplimiento por parte de la entidad demandada tanto de lo dispuesto en los artículos 78 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores, según la modificación operada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, como de lo dispuesto en el artículo 79 de la norma referida comprensivo de la obligación de diligencia y transparencia aplicable a las entidades que presten servicios de inversión; concretamente se afirmó que el Banco de Santander había incumplido la obligación de ofrecer una información imparcial, clara y no engañosa del contrato de swap que ofreció a la actora y que esta concertó, lo que determinó que el consentimiento prestado haya estado viciado por error.

Por su parte, la entidad demandada se opuso a las peticiones efectuadas de contrario alegando que la sociedad actora tenía capacidad para evaluar los términos y riesgos del contrato de swap que se celebró y que se trataba de cliente profesional; por otro lado existió explicación e información suficiente acerca del contrato de permuta financiera suscrito entre las litigantes, que fue precedido de diversas reuniones y de información adecuada a las características y riesgos del referido contrato de swap ligado a la inflación, de manera que la entidad de crédito cumplió adecuadamente con las obligaciones que le incumbían, negando que no fuese válido el consentimiento prestado el cual no sería excusable y asimismo invocó la doctrina de los actos propios derivada del abono por parte de la entidad demandante de las liquidaciones que se giraron así como la caducidad de la acción de nulidad.

La sentencia dictada en primera instancia rechazó la prescripción de la acción de anulabilidad con arreglo a lo dispuesto en la ley 34 del Fuero Nuevo de Navarra y acogió la acción de anulabilidad por error en el consentimiento y condenó al Banco de Santander a restituir a la demandante la cantidad de 869.964,55 €

correspondientes a las liquidaciones cobradas/pagadas hasta la fecha de esta sentencia, así como de las que se puedan cobrar/pagar en el futuro hasta que recayera sentencia firme, todo ello con el abono de los intereses según lo dispuesto en el fallo de la sentencia de primera instancia.

Contra la referida resolución Banco de Santander interpuso el presente recurso de apelación con base en los motivos que a continuación resolveremos, en el que pidió la desestimación integra de la demanda.

Por su parte, la actora Lázaro Echeverría, S.A. se opuso a las peticiones realizadas de contrario en el recurso de apelación e impugnó la sentencia respecto del pronunciamiento adoptado en ella sobre las costas al estimar que, al haberse acogido la demanda íntegramente, procedía imponérselas a la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, en tanto no contravengan las consideraciones de tal clase que seguidamente hacemos.

El primer motivo del recurso afirma la "infracción de las normas y garantías procesales por error en el cómputo del "dies aquo"para entender caducada o prescrita la acción de anulabilidad por error en el consentimiento ejercitada de adverso ".

Al articular el motivo se alega la errónea aplicación del Derecho Foral Navarro al estimar que las partes exclusivamente alegaron la normativa del Código Civil. En lo relativo a la fecha inicial del cómputo del plazo se alega que la actora pudo salir de su error desde el momento en que le fue entregado un Excel que permite simular el comportamiento del contrato y calcular las liquidaciones que resultarían para cada uno de los niveles de inflación; adujo también que el cómputo debió haberse realizado desde la recepción de la primera liquidación negativa que tuvo lugar el 17 de noviembre de 2009.

En cuanto a la cuestión relativa al derecho aplicable las razones que sustentan su alegación son tan endebles jurídicamente que no merecen especial detenimiento. La sala comparte íntegramente las razones expuestas por el juez en la sentencia recurrida: concretamente que tanto el Código Civil como el Fuero Nuevo de Navarra son, obviamente, " legislación española" a la que las contratantes se sometieron. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Título Preliminar del Código Civil que remite al Capítulo IV del mencionado texto legal, cuyo artículo 10.5 dispone la aplicación a las obligaciones contractuales, en defecto de ley a la que se hayan sometido expresamente las partes y de la falta de residencia habitual común, de la ley del lugar de celebración del contrato, y este, o si se quiere el conjunto contractual, tuvo lugar en Alsasua (Navarra), con lo que resulta de aplicación la normativa foral navarra.

Respecto de la prescripción del plazo para ejercitar la acción deducida en la demanda por error vicio del consentimiento la Sentencia de esta Sección Tercera Audiencia Provincial de Navarra de 20 de junio del 2018. Rollo Civil de Sala nº 228/2017 decía al respecto lo siguiente:

" Hemos sostenido en diferentes resoluciones en que se planteaba esta misma cuestión (últimamente en Sentencia 286/2017, de 8 de junio ), en interpretación de la doctrina sentada por la sentencia delPleno del Tribunal Supremo 769/2014, de 12 de enero de 2015, respecto al cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión...

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