SAP Sevilla 382/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2018:1558
Número de Recurso2554/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución382/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2554.17

Nº. Procedimiento: 382/16

Juzgado de origen: Primera Instancia 25 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 22 de junio de 2018

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 382/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por Doña Ramona, representada por la Procuradora Doña Adela García de la Borbolla, contra Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Diciembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que con estimación plena de la demanda promovida por Dª Ramona contra CAJA RURAL DEL SUR SCC, declaró la nulidad por tener el carácter de abusiva y por falta de transparencia de la condición general de la contratación incluida en la escritura pública de fecha 1 de junio de 2006 por la que la parte demandante concertó un préstamo con garantía hipotecaria, en la que se establece una cláusula suelo que limita el interés remuneratorio variable a un tipo mínimo del 3,50 % anual, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del mencionado contrato de préstamo hipotecario, así como a proceder a la compensación de aquellas cantidades abonadas indebidamente por el demandante durante la aplicación de dicha clausula durante toda la vida del préstamo mediante la amortización anticipada de la cantidad total respecto del principal pendiente del préstamo hipotecario con nº expediente 31870325042431495858, en los intereses cobrados abusivamente por el demandado y en el capital correspondiente, todo ello condenando al demandado al pago de las costas procesales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos

escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la estipulación Tercera Bis apartado B, último párrafo, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 1 de junio de 2006, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo, conforme se pedía en la demanda, se condena en la sentencia a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula.

Funda la entidad apelante su recurso en la incorrecta interpretación por parte del Juzgador del control de transparencia establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Considera la apelante que la cláusula supera el control del incorporación y el de transparencia. Que hizo a la prestataria una propuesta de préstamo y le entregó la oferta vinculante en la que constaban todas las condiciones del préstamo. Afirma igualmente que la cláusula estaba ubicada en el lugar que establece la normativa contenida en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. Y que la prueba documental acredita que la demandante comprendió que la cláusula formaba parte del objeto principal del contrato y que podría afectar a sus obligaciones de pago. Por último, la apelante impugna la sentencia porque considera improcedente la condena en costas, solicitando que no se haga imposición de costas por las dudas de derecho que concurren en estos supuestos.

SEGUNDO

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio". Y continúa diciendo en el apartado 259: "En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso."

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea, y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones

generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e...

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