SAP Granada 187/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2018:997
Número de Recurso100/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución187/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 100/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE HUESCAR

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 293/12

PONENTE SR. DON JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 187/18

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintidós de junio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 293/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Huescar, en virtud de demanda de DON Eulalio y María Esther, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Cortinas Sánchez y asistido del Ltdo. Sr/a Martínez Echeverría, contra SURRENDA LINK MORTGAGE FUNDING Nº 1 LTD, representado por el Procurador/ a Sr/a Ginés López Puente en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a Helbing Gunter.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 29-11-17 contiene el siguiente fallo:

"

FALLO

Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez, en nombre y representación de Don Eulalio y de Doña María Esther, frente a SL MORTGAGE FUNDING N°! LID, debo DECLARAR y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO celebrado en escritura pública de fecha 21 de julio de 2006, otorgada en Bilbao (documento nº 2 de la demanda), compensándose las cantidades a entregar

por las partes en los términos que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, y con imposición de costas a la parte demandada.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Almería ( artículo 455 1.E. C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 L.E.C.).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código '02', de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la 1.0 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita..

Lo manda y firma Doña Mª Carolina Hita Fdez, Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huescar y su partido. Doy fe." .

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en la audiencia previa la Juez de instancia relegó para el momento de dictar sentencia pronunciarse sobre la alegada falta de legitimación activa, lo cierto es que ha omitido en la misma todo pronunciamiento sobre esta cuestión. La falta de legitimación activa se fundamenta en el fallecimiento de la actora, María Esther, y en el decreto de 12-1-2017 que tuvo por desistidos a los desconocidos sucesores de la codemandante. Sin embargo, no podemos olvidar que la litispendencia se produce con la interposición de la demanda ( art. 410 de la LEC) la que, al ser admitida, ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis". A ésta se refieren las STS de 14-12-92, 15-7-2010, 24-10-2011 y 4-9-2014: "La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ocasiona el efecto de la "perpetuatio legitimationis" (perpetuación de la legitimación). En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento "introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención". "El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal. La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial".

En todo caso, ha de entenderse subsanado cualquier posible defecto de constitución de la relación procesal, por cuanto en el acto de la audiencia previa el actor, Don Eulalio manifestó que actuaba en el procedimiento no solo en nombre propio sino también en beneficio de la herencia yacente formada tras el fallecimiento de su esposa.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima la demanda de nulidad de la escritura pública de 21-7-2006 por vicios en el consentimiento. La acción de nulidad ejercitada lo era sobre el contrato de préstamo hipotecario concertado entre las partes, producto conocido como "Turnkey Mortgage", en virtud del cual se concedía a los demandantes, un préstamo hipotecario por 157.332 € del que 6.607,94 € se destinaban a honorarios y comisiones, se entregaban a los actores 3.345,72 € y el resto se imponía en un fondo de inversión, concretamente en el llamado "Premier Balanced Fund Private".

Sostiene la recurrente que la sentencia solo declara la nulidad de la escritura de hipoteca de 21-7-2006, pero no del préstamo privado convenido (doc. nº 2 de la contestación). Sin embargo, además de que en la

documentación aportada se hace referencia al "préstamo hipotecario" (Doc. 3 de la demanda), no podemos olvidar que la citada escritura pública comprende un reconocimiento de deuda derivado del citado préstamo, del cual se recoge que entra en vigor el citado día.

TERCERO

Para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004); y, además, y por otra parte que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002, y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004; también, sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 y 17-7-2006).

El error en el consentimiento como motivo de anulabilidad de los contratos ha de ponerse en relación con la conformación cierta y adecuada de lo realmente querido por las partes a la hora de contratar, de manera que resulte coincidente la intención de las partes con la finalidad del contrato concertado. Esto significa que las partes han tenido una información suficiente del contenido y de las obligaciones que asumen en el contrato. El derecho-deber de informar es transcendental en determinados tipos de contratos en los que una parte ostenta una posición dominante sobre la otra en cuanto al conocimiento de las circunstancias y demás datos fácticos que motivan a las partes a contratar. Así sucede en una gran parte de los contratos bancarios y especialmente en los de carácter complejo, que no son de fácil comprensión, más propios de la ingeniería financiera y adecuados para las grandes empresas. Son contratos especulativos y de inversión, con un tremendo riesgo.

La Ley 24/88 del Mercado de Valores vigente al tiempo de celebración del contrato establecía en su art. 79 el deber de las entidades de crédito de "comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes", y "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerles siempre...

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