SAP Cádiz 215/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
ECLIES:APCA:2018:1138
Número de Recurso16/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución215/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A 215/18

Ilustrísimos Señores

PRESIDENTA:

MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS

Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO MIXTO Nº 1

DE DIRECCION000 .

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 491/14

ROLLO DE AUDIENCIA Nº 16/18

En Cádiz, a 21 de Junio de 2018

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito contra la salud pública, contra la acusada Belen, nacida en Medina Sidonia el día NUM000 de 1992 de, hija de Sebastián y de Carmela, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, vecina de DIRECCION001 (Cádiz) en la CALLE000, Nº NUM002, que ha sido tenido en forma como acusada en esta causa.. Ha sido representada por la Procuradora. Sra. Dª Rocío García Chaves y defendida por la Letrada Dª Inmaculada Vela Sánchez .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente el Magistrado Sr. D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000, con el número del margen, en las que fue acusada Belen y seguido por todos sus trámites se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de corrupción de menores previsto en el artículo 189.1 y 3 apartado a) del Código Penal, texto en vigor a partir del 24/12/2010 introducido por la reforma de la L.O. 5/2010 y de un delito de coacciones previsto en el artículo 183 bis, redacción vigente en la fecha de los hechos. De tales delitos seria autora la

acusada Belen, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo imponerle las siguientes penas: 1º) por el delito de corrupción de menores previsto en el artículo 189.1 y 3 apartado a) del Código Penal la pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2º) por el delito de coacciones del artículo 183 bis la pena de 2 años de prisión e igual inhabilitación, así como el pago de las costas. La Acusación Particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, solicitando además por el delito de corrupción de menores la prohibición de aproximarse a Montserrat o a su domicilio a distancia inferior a 500 m y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas por un plazo de 10 años, y la indemnización en concepto de daños morales en la cantidad de 6000 €.

SEGUNDO

Dictado por el Instructor el Auto preceptivo, la representación de la acusada formuló escrito de defensa, mostrando su disconformidad con los hechos relatados en el escrito de acusación y solicitó su libre absolución, siendo remitidas las actuaciones a esta Audiencia, quedando registradas y señalándose fecha para el juicio, que tuvo lugar el día 4 de junio de 2018 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular, de la acusada y de su Defensa, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Público modificó sus conclusiones provisionales, y estimando la concurrencia de las atenuantes de Dilaciones Indebidas y de Reparación del Daño, solicitó para ella la pena de cuatro años de prisión por el primero de los delitos y de once meses de prisión por el delito del 183 bis, petición a la que se adhirió la Acusación Particular. La Defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución y alternativamente la aplicación de la atenuante analógica simple de confesión de los hechos del artículo 21.7ª en relación con el 21.5ª del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La acusada Belen, mayor de edad, titular del DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en el verano del año 2013 propuso en tono de broma a Montserrat (nacida el día NUM003 /2001, de 12 años en la fecha de los hechos), a través de un mensaje de móvil por vía Whatsapp, mantener relaciones de carácter sexual, en concreto hacer un trío con la acusada y con su pareja sentimental, ambos mayores de edad en la fecha de los hechos sin concretar lugar ni momento para tal acto al no ser una propuesta seria y real. A continuación, la acusada presionó a Montserrat y contra la voluntad de la misma, con contar la conversación mantenida previamente, a sus padres, proponiendo a la misma que grabase un vídeo de contenido sexual tocándose los genitales. Acto seguido Belen, ante el temor de que sus padres supiesen lo sucedido, accedió a lo solicitado y se dirigió al cuarto de sus padres, en el domicilio sito en la CALLE001 número NUM004, en la localidad de DIRECCION001, llegando y se desnudó al tiempo que se sentaba en la cama y mientras se grababa con el móvil, se introdujo los dedos en los genitales, situándose enfrente del espejo. La acusada ha consignado la cantidad de 6000 € que solicita la acusación particular en concepto de daños morales, habiendo solicitado un préstamo bancario para ello de 3500 €, teniendo unos ingresos mensuales de algo más de 300 € y una hija de 2 años a su cargo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba practicada en el acto del juicio. La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y "culpabilidad", haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de "razonabilidad" debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste a la acusada.

Dicho material se compone en este caso, principalmente de las declaraciones de la acusada y la testifical de la menor, practicadas en el acto del juicio, así como la documental obrante en autos. La acusada que desde un primer momento se acogió a su derecho a no responder a las preguntas de la Acusación Particular, respondiendo solo al Ministerio Fiscal y a su Defensa, manifestó que era vecina de Montserrat . En 2013 mantuvo una conversación con ella. Era una broma y no pensaba que fuera a más. pues estaban hablando de bromas del colegio y no sabe cómo llegó a preguntarla, como le dijo hacer el trío. La conocía de años atrás. Hablaban de cosas del colegio, no hablaban de cosas sexuales. Por Whatsapp le planteó si quería hacer un trío, pero en bromas y ella le dijo que sí. Le dijo que hiciera un vídeo, pero tocándose la ropa... no así. Le dijo de cachondeo que se lo decía a su madre. No sabe que entendió ella para hacerse eso. Se lo mandó a la mañana siguiente. Vio el principio y lo borró. Vino el padre a su casa de muy malas maneras y le echaba la culpa de haber difundido el vídeo. Le dijo que ella no había sido. Ella fue a la Guardia Civil y reconoció los hechos, pero que fue siempre en broma. Ratifica todo lo que ha declarado antes en la Guardia Civil y el Juzgado. Tiene una niña de 2 años. Ella tenía 20 años cuando ocurren los hechos. Le ha dejado dinero la familia para el pago.

Montserrat : declaró que tiene 16 años. Eran vecinas y tenía roce con ella, aunque no salían juntas. Hablaron y luego ella supuestamente, no sabe cómo lo diría, habló de hacer un trío con ella y con el novio. Cree que sí le dijo lo que tenía que hacer: tú qué harías si estuviéramos los tres, si tocarías a mi novio o a mí.. Si es ahora ella no lo hace, pero hace... Le decía si hacerle una paja al novio, y así. Ella no lo tomó en serio en ningún momento, estaban de broma pero éste tono cambio cuando después le pidió el video y le dijo que se lo mandara o se lo decía a sus padres y a su hermano, entonces fue cuando lo hizo, porque ya vio que ésto si iba en serio. Tenía que hacerlo tocándose. Le dijo que se pusiera en un espejo y se tocara. Hablo con Emilia y ella le dijo que se lo contaba todo . Ella le dijo que lo veía y lo borraba. Era su amiga y hablaba con ella normalmente. Acabo mandándolo para terminar de una vez.

En un primer momento pensó que también era de broma lo de enviarle el video. Luego terminó amenazándola. Ella insistía en que se lo mandara y que si no, se lo decía a sus padres y hermano. Era en serio. Ella...

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