AAP Guipúzcoa 193/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteJORGE JUAN HOYOS MORENO
ECLIES:APSS:2018:626A
Número de Recurso3128/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003534

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0003534

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3128/2018- M

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 230/2017

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Nicanor

Abogado/a / Abokatua: MIREN KISTIÑE LUJANBIO GALDEANO

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Apelado/a / Apelatua: Clara

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .

A U T O Nº 193/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO: D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADA: Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 19 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 7 de marzo de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda:

Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra el Auto de prosecusión de procedimiento abreviado dictado por este Juzgado el día 12 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Nicanor, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 4 de junio de 2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

Siendo ponente en esta segunda instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. La representación procesal de D. Nicanor interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, de fecha 12 de febrero de 2018, por el que se acuerda seguir las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado por un delito de maltrato del art. 153.1 CP, un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP, un delito continuado de amenazas leves del art. 74 y 171.4 del CP y un delito leve continuado de vejaciones injustas o injurias del art. 74 y 173.4 del CP. Argumenta el recurrente:

    La Jueza se basa en unas grabaciones de una conversación que duró dos horas, desconociendo Nicanor que estaba siendo grabado y en las que Clara provocaba a Nicanor, le ponía nervioso y le presionaba; insistiendo hasta 25 veces a una niña de 4 años acerca de qué le había hecho su padre.

    Tanto el Equipo Psicosocial como el Psicólogo Forense indican que Clara exagera mucho lo que cuenta y no es creíble, manipula a sus hijos. Ha habido violencia verbal recíproca, según relata la madre, también de Clara a Nicanor .

    En la playa en agosto de 2013 no ocurrió nada, salvo una discusión entre ambos e Nicanor se marchó; la testigo Santiaga no vio nada, solo escuchó de Clara su relato, que se lo ha inventado. Santiaga no vio ninguna marca física en Clara solo que tenía los ojos rojos y llorosos de haber llorado. La denuncia fue cuatro años después motivada porque había un juicio en el que el padre pedía más visitas con los menores.

    En el salón tampoco ocurrió nada, el único indicio es la declaración de Clara que miente. Considera el recurrente que sacar a una persona de un sitio porque se niega a salir, tocarle para que salga no es maltrato de ningún tipo.

    Las discusiones e insultos han sido recíprocos, sin que el investigado haya tenido la pretensión de humillar o menospreciar a Clara y menos por el hecho de que sea mujer.

    En la paya de DIRECCION000 Nicanor no agarró ni empujó ni insultó a Clara y mucho menos un domingo con la playa abarrotada, simplemente hubo una discusión. La denuncia se interpone el 20 de abril de 2017: Santiaga manifestó en la comparecencia del Juzgado de Familia el 18 de mayo de 2016 que ella no lo había visto y que Clara le había dicho que discutieron y él se marchó y la dejó sola en la playa.

    Dicha declaración de la testigo se contradice con lo manifestado en el Juzgado de Violencia el 11 de mayo de 2017, en la que dice que Clara tenía muchas marcas, toda la espalda roja, lo cual es totalmente falso y prueba que la testigo mienta y su declaración la ha preparado con la denunciante.

    El episodio del salón está sacado de contexto; la denunciante se tropezó y se fue para atrás sin llegar a caer al suelo, pero Iván no la empujó ni la agarró de los pies.

    En las grabaciones Clara de manera perversa e intencionada provoca a Nicanor, incitándole para que le insulte y le diga cosas feas. No se puede tener en cuenta una grabación que dura más de dos horas y sacar alguna frase de contexto.

    El Auto recurrido no hace ninguna mención a la prueba pericial del Médico Forense, que concluye que no se encuentran en el informado elementos psicosociales que correlacionen con situaciones de violencia sobre la mujer.

    Clara viene de una relación anterior en la que ha sido maltratada y humillada y por ello está condicionada.

    El proceso de medidas previas provisionales se inicia por demanda presentada por Nicanor el 4 de mayo de 2016, porque la madre no le dejaba pernoctar con sus hijos. Posteriormente presenta Clara la denuncia por malos tratos. La denuncia se interpone el 20 de abril de 2017 con una clara instrumentalización del Juzgado de Violencia sobre la mujer, cuando Nicanor ya iba a empezar con el período vacaciones y más visitas.

    La denuncia está orientada a que el padre no tenga visitas con sus hijos menores.

    En la comparecencia de las medidas provisionales el 18 de mayo de 2016 Clara no mencionó nada de episodios de violencia de género, ni insultos ni amenazas ni golpes, lo que demuestra que su relato ha cambiado por puro interés e instrumentalización.

    Todos los informes (del PEF, del Equipo Psicosocial) son favorables al padre; indican que tiene muy buena relación con sus hijos y ninguno dice que sean un maltratador

    La denuncia de que Nicanor había matado al gato fue archivada.

    Por ello, solicita que se declare el sobreseimiento de las actuaciones y, subsidiariamente, que se practiquen las siguientes diligencias probatorias:

    - Visionado de la comparecencia de Medidas Provisionales celebrada el 18 de mayo de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia: en concreto, las declaraciones de Santiaga y Clara .

    - Declaración del perito del equipo psicosocial D. Urbano

    - Visionado del CD aportado por Clara en la pieza de Medidas del art. 158 del CC.

    - Declaración como testigos de varios compañeros de trajo de Clara e Nicanor .

    - Exhortos al Juzgado de Familia y al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia a fin de que remitan los informes psicológicos que obran en los autos.

  2. El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.

  3. La representación procesal de Dª. Clara también impugna el recurso de apelación. Señala que hay pruebas en el expediente de las conclusiones del Auto, tales como testigos, vídeos, conversaciones y la propia declaración de la denunciante.

SEGUNDO

Auto de transformación de las Diligencias Previas.

  1. Según la doctrina jurisprudencial el denominado Auto de imputación objetiva viene a constituir un control jurisdiccional que versa sobre la suficiencia o no de la fase de investigación en diligencias previas, y que puede resolverse positivamente, autorizando la acusación, o negativamente haciéndola inviable.

    El presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible.

    Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Conviene recordar que en la fase instructora puede y debe hacerse una valoración sucinta de la suficiencia de los elementos probatorios con el fin de proceder a una correcta tramitación de la causa en las fases subsiguientes, no es el desarrollo íntegro que en el acto del juicio se ha de realizar del material probatorio sino que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que conforme al art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el proceso deba continuar.

    Es así que según la STS del 20-2-2001 en este trámite procesal "no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( SSTC 168/2001 y 112/2003) ha declarado se trata de una resolución dictada en el trámite de...

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