SAP Las Palmas 395/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteRICARDO MOYANO GARCIA
ECLIES:APGC:2018:1431
Número de Recurso424/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución395/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000424/2017

NIG: 3501642120160000829

Resolución:Sentencia 000395/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000037/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Margarita

Apelado: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Noelia Afonso Marrero; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida

Apelante: Nieves ; Procurador: Ana Maria De Guzman Fabra

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de junio de 2018.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de febrero de 2017

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Nieves

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12

de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 1 de febrero de 2017, seguidos a instancia de D. /Dña. Nieves representados por el Procurador D. /Dña. ANA MARIA DE GUZMAN FABRA y dirigido por el Letrado D. /Dña. MARÍA ANGELES MARTÍN BLANCO contra D. /Dña. BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador

D. /Dña. FRANCISCO JAVIER PEREZALMEIDA y dirigido por el Letrado D. /Dña. NOELIA AFONSO MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Nieves, debo absolver y absuelvo a BANCO DE SANTANDER SA de las pretensiones contra la misma ejercitadas, haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de esta causa a la demandante.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de junio del 2018.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso, por parte de la parte actora, la desestimación de la demanda de nulidad del contrato marco de operaciones financieras de 28/5/2008, así como de las confirmaciones de dicho contrato bajo la modalidad "opciones de tipo de interés collar" de la misma fecha, y la condena a la entidad financiera demandada al reintegro de la suma de 9.860,61 € de intereses cobrados por aplicación de dicho contrato, más los intereses legales desde la liquidación de acuerdo con el art. 1108 del C.C . y art. 576 L.E.C .

SEGUNDO

La demanda fue desestimada por apreciación de la excepción de caducidad en cuanto a la acción de anulabilidad por vicio de error en el consentimiento del art. 1265 y ss. del C.C ., y por desestimación en cuanto a la acción de nulidad radical por abuso de derecho al no cumplirse en el presente caso los requisitos de apreciación de la figura general del abuso con consecuencia de nulidad absoluta del contrato.

En la apelación, aunque de forma confusa, como sucediera en la propia demanda, el actor entremezcla la discrepancia con la desestimación de la nulidad radical por abuso de derecho con la reiteración de la acción de anulabilidad por error-vicio en el consentimiento, disientiendo de que la caducidad de la acción conforme al art. 1301 del C.C . deba computarse desde la fecha de la primera o segunda liquidación negativa para el actor, y no desde la consumación del contrato, que en este caso era el 30/5/2013, por lo que la caducidad no se produciría hasta el 30/5/2017, fecha muy posterior a la demanda de 19/1/2016.

La estimación del recurso en cuanto a la no producción de la caducidad de la acción de anulabilidad, y la consecuente estimación de dicha acción hace innecesario adentrarnos en el análisis de la acción de nulidad radical por abuso de derecho conforme al art. 7-2º del C.Civil .

TERCERO

Caducidad de la acción. Doctrina sentada por el Tribunal Supremo en 19/2/2018 sobre el "dies a quo" del plazo de caducidad como aquel en que el contrato se consuma, no aquel en que el cliente bancario recibe las iniciales liquidaciones negativas por aplicación de la permuta financiera.-La sentencia apelada, siguiendo la dirección marcada por la STS de 12/1/2015, que este mismo Tribunal ha seguido en alguna resolución previa, estimó la excepción de caducidad. No obstante, posteriormente el Alto Tribunal ha señalado que la doctrina de la citada sentencia no es aplicable a los contratos llamados de "swap", contra lo que pareció desprenderse de los fundamentos de dicha resolución, y la propia doctrina sentada en sentencias de 3/3/2017 y 9 de junio del mismo año . En cambio, en la STS de 19/2/2018 el T.S. señala que el plazo comienza a contar desde el agotamiento del contrato. Así se expresa con rotundidad: " - Dies a quo a partir del cual empieza a correr el plazo de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento de un contrato se swap. 1.- La sentencia recurrida ha declarado caducada la acción respecto de los dos primeros contratos de swaps celebrados por las partes, pero no respecto del tercero. La demandada ahora recurrente sostiene que, al no declarar caducada la acción respecto del último contrato, la sentencia recurrida se opone a la doctrina

jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 . Entiende la recurrente que debe partirse del esquema argumental de la propia demandante, cuya acción

se basa en la existencia de vicio del consentimiento derivado de un error con respecto de lo contratado. Argumenta que, puesto que la demandante fundamenta su error en la creencia de que se encontraba

ante alguna especie de seguro de tipos de interés sobre el que desconocía completamente el riesgo que comportaba su suscripción, lo coherente es entender que, en consecuencia, con la recepción y aceptación de las primeras liquidaciones periódicas derivadas de los contratos, la actora tuvo ocasión de advertir que no era

un seguro y de ver materializado el riesgo que afirma que desconocía.

A partir de ese momento, alega la recurrente, la demandante habría estado en condiciones de advertir el error en que presuntamente había incurrido. Sostiene, en definitiva, que, dado que la actora había soportado liquidaciones negativas como consecuencia de los dos contratos ya suscritos con anterioridad y que la primera

liquidación negativa del contrato suscrito el 10 de noviembre de 2006 data del 20 de noviembre de 2007, cuando se interpuso la demanda el 30 de enero de 2014 también habría transcurrido el plazo de ejercicio de la acción en relación con este tercer contrato. La recurrente pone de relieve finalmente que el tercer contrato de swap suponía la cancelación de los otros contratos anteriores y que la demandante no puso ninguna objeción a las liquidaciones. Añade que no cabe declarar la nulidad de un contrato extinguido y cuyos efectos han cesado.

  1. - En un caso en el que la sentencia de primera instancia consideró (y la Audiencia no corrigió) como día inicial del cómputo del plazo el de la perfección de un contrato de seguro de vida «unit linked multiestrategia» en el que el cliente había perdido toda la inversión realizada, la sentencia del Pleno de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015, en la que la ahora recurrente apoya su recurso de casación: i) negó que la consumación del contrato hubiera tenido lugar con su perfección; ii) citó sentencias de la sala en las que se ha precisado cuándo se produce la consumación en ciertos contratos de tracto sucesivo como la renta vitalicia, la sociedad o el préstamo; y iii) sentó como doctrina la de que «en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a

efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo».

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato». 3.- A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto...

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