SAP Granada 237/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2018:1096
Número de Recurso112/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución237/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 112/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 172/2017

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 237

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 14 de junio de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 112/2018, en los autos de juicio ordinario nº 172/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Moises y doña Blanca, representados por la procuradora doña Isabel María Salgado Gallego y defendidos por el letrado don Eugenio Sanz Zorrilla; contra Banco Popular Español S.A., representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado don Daniel Guerrero Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Moises y Dª. Blanca frente a la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los apartados 5.1.1 y 5.1.2 de la cláusula quinta relativa a los gastos a cargo del prestatario de la Escritura de préstamo hipotecario autorizada por el Notario de Granada D. Gonzalo López Escribano en fecha de 3 de diciembre de 2015 con el núm. de Protocolo 2042. Asimismo, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil demandada a la devolución a los actores de la cantidad de 1.381,97 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro hasta el total pago. En relación a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo e impugnó la sentencia, a la que también se opuso el Banco. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a

esta Sección Tercera el pasado día 12 de febrero de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, por necesidades del servicio se trasladó al día 11 de junio de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por ambas partes las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos incorporada a la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre el 3 de diciembre de 2015, pues la sentencia condena a pagar al prestatario los gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría por la tramitación del préstamo hipotecario, por un total de 1.381,97 euros, al considerar que la sentencia realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable.

Atendiendo a los términos del recurso, debemos destacar la disparidad de posiciones entre las Audiencias Provinciales a la hora de determinar el alcance y las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos que se incorpora a los préstamos hipotecarios, sin que la cuestión haya quedado zanjada con las sentencias del TS nº 147/2018 y 148/ 2018 de 15 de marzo, más allá del pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

Sobre los aranceles notariales.

El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en su anexo 2º , norma 6ª establece que: "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente". Por su parte, el art. 63 del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado dispone que la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por el Arancel notarial.

Como explica la sentencia dictada por la AP de Coruña Sección 4, sentencia de 25 de septiembre de 2017 (rec. 371/2017), si aplicamos la normativa arancelaria podríamos concluir " que si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC, es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial; por lo tanto, por tal circunstancia y en ausencia de otras pruebas, serían deudoras de los aranceles por los servicios prestados, como igualmente lo serían por las normas de derecho sustantivo, en tanto en cuanto ostentan, por tal circunstancia, la condición de deudoras del precio por los servicios profesionales prestados ( art. 1544 del CC ), vínculo obligacional distinto del propio del negocio jurídico autorizado por el fedatario interviniente. Es más conforme a la normativa fiscal el arancel le corresponde satisfacerlo a los usuarios del servicio".

Y como sigue diciendo la sentencia que " Al considerar a ambos contratantes, en defecto de otro criterio susceptible de ser adoptado en este caso, como deudores de la intervención notarial, frente al fedatario público acreedor ostentan la condición de deudores en manifestación de solidaridad tácita, habida cuenta de la existencia de una comunidad jurídica de objetivos en la formalización de sus pactos en instrumento notarial, con indiscutibles ventajas comunes e interna conexión entre los otorgantes, derivada de la requerida prestación de los servicios notariales ( SSTS 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999, 535/2010, de 30 de julio y 198/2015, de 17 de abril entre otras). Por lo que, en sus obligaciones internas, los litigantes responderían a partes iguales ( arts. 1145 II, en relación con el art. 1138 CC ), sin perjuicio, en cualquier caso, de la presunción derivada de éste último precepto, conforme al cual si del texto de las obligaciones a las que se refiere el art. 1137 no resulta otra cosa -nada consta en este caso- el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros."

De las distintas posiciones de las AAPP venimos considerando que el criterio a seguir es el que entiende que los aranceles se deben abonar a partes iguales, pues ambas están de acuerdo en suscribir un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo que exige la intervención del fedatario público, con la salvedad de las copias expedidas para cada parte cuyo abono correspondería al que requirió su expedición, de esta forma, la copia para la liquidación del...

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