SAP Granada 241/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteANGELICA AGUADO MAESTRO
ECLIES:APGR:2018:1100
Número de Recurso138/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución241/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 138/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 182/2017

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 241

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 14 de junio de 2018.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 138/2018, en los autos de juicio ordinario nº 182/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de doña Clara, representada por el procurador don Javier Fraile Mena y defendida por el letrado don José María Ortiz Serrano; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por la procuradora doña María Jesús González García y defendido por el letrado don José María Rivera Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada, se declara la nulidad por abusivas, y la eliminación, de las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de crédito y constitución de hipoteca de fecha 20 de diciembre de 2012:

-Cláusula financiera sexta, primer párrafo, del tenor siguiente: "Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos que por cualquier concepto origine la presente escritura y la primera copia para la Entidad y las que se originen por la emisión de tantas copias simples como partes intervienen en la presente escritura, así como para la obtención de tantos testimonios o copias auténticas, con o sin efectos ejecutivos, sean precisas para instar la reclamación judicial o extrajudicial de este contrato, las escrituras de modificación y cancelación de la garantía,

sean gastos notariales, registrales o por los Impuestos(incluso derivados de liquidaciones complementarias, cualquiera que sea el sujeto pasivo) que se deriven del otorgamiento e inscripción registral de tales escrituras..."

-Cláusula financiera sexta, cuarto párrafo, del tenor siguiente: "También serán de cuenta de la parte prestataria los reembolsos o gastos relativos a tasaciones, gastos de gestoría relativos a la obtención de información registral, inscripción registral y la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y de la Oficina Liquidadora de Impuestos y los correspondientes a las escrituras y documentos que se citan en la presente escritura, relativos a la obtención de copias de la presentes escritura con carácter ejecutivo o no, y a la subsanación, aclaración, integración o rectificación de la presente escritura así como las comisiones de préstamo y compensaciones previstas en esta escritura"

-Cláusula financiera sexta, párrafo quinto, del siguiente tenor:" Igualmente serán por cuenta de la parte prestataria los gastos ocasionados por el incumplimiento de este contrato por la parte prestataria o por causa a ella imputable, tales como honorarios de Abogado y Procurador y todos los que se devenguen como consecuencia de la ejecución del préstamo por cualquier de los procedimientos previstos en esta escritura, incluidos los gastos notariales y por los demás trámites que conlleve la ejecución extrajudicial, computándose todos los gastos causados por los citados conceptos descritos en este párrafo, así como [...] en el epígrafe de costas y gastos fijados al determinar la responsabilidad hipotecaria por tal concepto"

-Cláusula financiera sexta, párrafo sexto, que establece, del tenor siguiente: "También serán a cargo del prestatario los gastos de obtención de los certificados de valoración de la finca dada en garantía, pudiendo la Entidad solicitar dichas valoraciones cada tres meses a partir de la formalización de la escritura".

-Cláusula financiera sexta en su párrafo octavo, establece que: "La entidad podrá reclamar al prestatario el pago de cualquier impuesto sobre el capital que en virtud de Ley o disposición oficial hubiera satisfecho, incluido el derivado de la prestación de garantías personales y/o reales en este título o en posteriores".

-Cláusula financiera octava, ordinal 1º, del tenor siguiente: (La entidad podrá dar por vencido el préstamo por ) "La demora en el pago de cualquiera de los plazos de amortización de capital y/o de los intereses, así como el impago de las comisiones y compensaciones establecidas en esta escritura, solicitando expresamente las partes, en este acto, la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad."

-Cláusula vigesimosegunda, párrafo tercero, establece que "Se pacta de manera irrevocable que serán por cuenta y cargo del prestatario cualesquiera tributos derivados del presente documento público y sus posteriores variaciones y modificaciones, y todo ello, incluyendo las liquidaciones complementarias que pudieran girarse por la Administración Tributaria con independencia de quien fuera el sujeto pasivo obligado al pago por la norma tributaria..."

CONDENO a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.247,64 euros).

Firme que sea esta sentencia, líbrese mandamiento para la inscripción de esta sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opusieron. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de febrero de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 8 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, que por necesidades del servicio se trasladó al día 11 de junio de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por ambas partes la sentencia dictada en primera instancia que declara la nulidad de la cláusula de gastos, tributos y la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 20 de diciembre 2012 y condena a Banco Mare Nostrum, S.A., a pagar a los prestatarios los gastos de notaría, registro y tasación del inmueble por un total de 1.247,64 euros.

SEGUNDO

Razones de sistemática nos obligan a analizar en primera lugar el recurso de apelación que formula Banco Mare Nostrum, que se fundamenta en los siguientes motivos:

A.-) Infracción del art. 400 de la LEC

Sobre los efectos de la cosa juzgada derivados de un procedimiento anterior, ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en la sentencia de 21 de julio de 2016 (nº de recurso: 1851/2014) que desestima la excepción de cosa juzgada al entender que:

" no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada: el artículo 400 LEC .

Dicha norma es del siguiente tenor literal:

"Artículo 400. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

"La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades ".

En el caso ahora analizado la parte recurrente admite que en el anterior procedimiento de juicio ordinario nº 225/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Loja, se ejercitaba una acción de nulidad de condiciones generales de contratación que tenía por objeto la cláusula suelo incorporada a la escritura de préstamo, pero no se discutía la validez de las cláusulas de este procedimiento, en consecuencia, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes transcrita, este motivo del recurso no puede prosperar al no poderse apreciar la excepción de cosa juzgada sobre la pretensión formulada en el nuevo proceso (nulidad por abusiva de la cláusula de gastos y de vencimiento anticipado), que no lo fue en el anterior (nulidad de la cláusula suelo), ni tenía el demandante la obligación de hacerlo.

En este mismo sentido se ha pronunciado el TJUE en la...

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