SAP Alicante 283/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2018:1684
Número de Recurso155/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución283/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 155 (M-101) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1029/16

JUZGADO Primera Instancia num. 1 Denia

SENTENCIA NÚM.283/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a doce de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación -préstamo multidivisa- y nulidad por error vicio del consentimiento -Fondos de Inversión-, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Denia con el número 1029/16, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caixabank S.A., represenada en este Tribunal por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado D. Federico Sergio Sánchez Gimeno; y como parte apelada los demadnantes, Dª. Amalia y D. Onesimo, representados en este Tribunal por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigidos por el Letrado Dª. Elena Valentín Pedro, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 1029/2016 del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Denia se dictó Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar totalmente la demanda formulada por D Onesimo y D Amalia representados por el Procurador D. GILABERT ESCRIVA contra CAIXABANK S.A (Antes Banco de Valencia) representada por el Procurador D. Lorenzo Ruiz Martínez.

Y en consecuencia se declara:

1)La nulidad de la cláusula multidivisa de la hipoteca contratada Documento nº UNO declarando que lo percibido por los actores fue el importe de 400.000 €, y no su equivalente en Francos Suizos, y que por tanto lo que

deben reintegrar a la demandada al momento de amortización del principal el día 30-01-2017, es la cantidad de 401.116Ž66 €.

2) La nulidad de compra de fondos celebrada en fecha 30-01-2007, debiendo como consecuencia de tal declaración la demandada reintegrar a los actores el total importe invertido para su adquisición de 386.000Ž56 €, debiendo la demandada reintegrar y destinar dicha cantidad a la devolución del principal del préstamo hipotecario actualmente ya vencido desde fecha 30-01-2017 Quedando en poder de la demandada los fondos que actualmente consten a nombre de los actores y que derivan de los inicialmente adquiridos siempre y cuando en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente sentencia a la demandada, por ella se proceda al cambio de la titularidad, entendiéndose que si en dicho plazo no efectúa el cambio renuncia a la referida restitución

Así mismo se condena a la demandada a abonar a la actora todos los gastos que por estos se hayan abonado por la adquisición inicial de los fondos, así como por las posteriores ventas, por la apertura de la cuenta partícipe de fondos, así como por su mantenimiento y administración, y resto de gastos que se hayan derivado de la tenencia de los fondos, cantidad que se determinará por la demandada, en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia a la demandada, estableciéndose para el supuesto de que ello no se efectuara que dichos gastos ascienden a la cantidad de 13.999Ž44 €

La obligación de la demandada de indemnizar a los actores, como daño y perjuicio derivado de la no disposición del capital invertido en la compra de los fondos, con la cantidad que resulte de aplicar sobre la cantidad de 386.000Ž56 €, el interés legal del dinero desde la fecha 30-01-2007 hasta el momento de la devolución de la cantidad invertida.

Todo ello más intereses y costas conforme con los fundamentos de derecho sexto y séptimo. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2018 donde fue formado el Rollo número 155/M-101/18, en el que se acordó señala para la deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2018

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la demanda la eficacia y validez de la contratación por la parte actora de un contrato de préstamo hipotecario en francos suizos en fecha 30 de enero de 2007 con el Banco de Valencia, hoy Caixabank, por un principal en euros de 400.00, y la adquisición, con el capital obtenido del préstamo, de participaciones de los fondos de inversión de la propia entidad denominados Fondos Valencia Fondo de Fondos 30, FIM y en el Fondo Valencia Renta FIM que, tras la absorción del Banco por Caixabank, han migrado a fondo de similares características -FC Bolsa Gestión Euro FI y FC Crecimiento FI-, promoviéndose en la demanda la nulidad de ambos negocios jurídicos, por falta de transparencia y abusividad en el caso del préstamo, por error vicio del consentimiento en el caso de la adquisición de los fondos, con los efectos que describe de forma principal y subsidiaria, deduciéndose de forma subsidiaria además una acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de información, diligencia y lealtad e indemnización de daños y perjuicios.

La Sentencia de instancia ha estimado la demanda, declara la nulidad -por falta de transparencia- de las cláusulas que atribuyen la condición al préstamo hipotecario de multidivisa y concluye que hay error vicio de consentimiento en la adquisición de los fondos que hace del negocio jurídico un acto jurídicamente nulo, con las consecuencias que establece la propia sentencia.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación la entidad demandada Caixabank, a cuyo análisis dedicaremos los siguientes fundamentos de derecho siguiendo el orden propuesto por la recurrente y en consecuencia, iniciando el examen del recurso con el estudio y decisión de los motivos vinculados a infracciones procesales.

SEGUNDO

Plantea en primer lugar el recurrente que la Sentencia incurre en vicio de incongruencia porque estima una acción no ejercitada en la demanda.

Alega que en la demanda se ejercitaba una acción de nulidad de cláusulas contractuales, bien por error de consentimiento, bien por falta de transparencia y abusividad. Sin embargo la Sentencia, dice el apelante,

declara la nulidad de las cláusulas con base a una acción no ejercitada ya que vincula la falta de consentimiento a la nulidad absoluta, confundiendo la nulidad radical por falta de uno de los elementos esenciales del contrato - art 1261 CC- con la anulabilidad relativa por error vicio del consentimiento - art 1265-, condenando por una acción no ejercitada, alterando alterar de oficio las acciones ejercitadas, razones por las que debe revocarse la sentencia por incongruente - art 218 LEC- pues se modifica el objeto procesal, apartándose la sentencia de la causa de pedir en la demanda causando indefensión a la demandada.

Posición del Tribunal.

Aun cuando es cierto que en ocasiones hay cierta imprecisión terminológica en la Sentencia (como ocurre por ejemplo en el título del FJ Quinto donde alude a la "nulidad por falta de consentimiento, como de la anulabilidad de la cláusula multidivisa por falta de transparencia"), es igualmente cierto que a lo largo de la Sentencia se delimita de forma correcta las acciones deducidas en relación, unas respecto del préstamo multidivisa, otras respecto de los fondos de inversión. Baste leer el apartado 51, sobre el préstamo multidivisa, donde literalmente se afirma que " las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia que desde la sentencia 241/2013, de 9 de noviembre, hemos fundado en los art. 60.2, 80.1 y 82.1 TRLCU y el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas, porque los prestatarios no han recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos ", proyectando a continuación todo el análisis de la prueba en relación al error vicio del consentimiento respecto de la nulidad -anulabilidad o nulidad relativa- no del préstamo sino de la adquisición de los fondos.

Consecuentemente, el que la Sentencia afirme también, con referencia a la cláusula multidivisa, que la información dada " no es que fuera errónea, sino que tan siquiera se prestó, lo que determina estimar la falta de consentimiento por los actores a tal clásula y por tanto la nulidad absoluta de la misma ", no implica que se esté afirmando que la nulidad se sustenta en la ausencia de consentimiento y por tanto por infracción del art. 1261 CC, sino que la ausencia de información y transparencia tiene como efecto la nulidad absoluta por disposición de los preceptos reguladores de la abusividad antes mencionados que traen causa, en su substrato, también en el consentimiento informado en la perfección de todo contrato que, cuando se trata de consumidores, tiene su ubicación en la figura de la abusividad tanto en cuanto el déficit informativo atenta a la buena fe contractual y provoca un desequilibrio en...

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