SAP Vizcaya 197/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2018:1407
Número de Recurso40/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución197/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.01.2-17/000338

NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0000338

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 40/2018 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 32/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO

Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE DE GRASSA ARAMENDIA

Recurrido/a / Errekurritua : Antonieta

Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado/a / Abokatua: RUBEN GARCIA-BLANCO SAINZ DE LA MAZA

SENTENCIA Nº: 197/2018

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 32/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango y del que son partes como demandante Antonieta, representada por la Procuradora Sra. Gómez Martín y dirigida por el Letrado Sr. García-Blanco Sainz y como demandada ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

representada por el Procurador Sr. Sanz Velasco y dirigida por el Letrado Sr. De Grassa Aramendia, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 13 de noviembre de 2017 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Antonieta frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora al pago de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, (12.341,56 euros), en concepto de indemnización por las lesiones producidas en accidente de circulación y gastos, más los intereses del artículo 20 LCS, desde la fecha del accidente y hasta el completo pago, y con imposición de costas a la parte demandada.

A tal cantidad debe descontarse la consignada en fecha 4 de abril de 2016(6586,16 euros).".

Dicha resolución fue aclarada por auto de 30 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice:

" SE ACUERDA rectificar el/la sentencia dictado/a en el presente procedimiento en los términos expuestos en el ordinal segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución.", razonándose en el referido fundamento lo siguiente:

"SEGUNDO.- En el presente caso PROCEDE RECTIFICAR de oficio la presente resolución, en el sentido de rectificar el error de transcripción involuntario en el último párrafo del ordinal cuarto de los fundamentos de derecho, donde dice 2016, debe decir 2017, y en la parte dispositiva donde dice 2016, debe decir 2017, sin que procede aclarar el fallo en los términos interesados, y ello porque lo interesado entra dentro del ámbito de la ejecución de intereses, y en el caso de que hubiera lugar a diferentes interpretaciones es en sede de ejecución donde deberá resolverse.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 5 de junio de 2018 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 1 minuto y 26 segundos y la del acto de juicio es la de 54 minutos y 4 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime parcialmente la demanda contra ella deducida en los términos interesados en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Y en concreto:

a.- la imposición de las costas a esta parte que vulnera el art. 394 LECn ., ya que no se está ante un supuesto de estimación sustancial de la demanda, sino parcial lo que determina que cada parte deba soportar las suyas ( art. 394 nº 2 LECn .), como así se ha considerado en la jurisprudencia citada en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación.

Y ello por cuanto que si comparamos las pretensiones de la actora en su demanda que ascendían a 14.923,88 euros frente a la indemnización concedida de 12.341,56 euros, resulta que se ha desestimado un 17,30% de su pretensión, a lo que se une que esta parte se allanó parcialmente consignando la cantidad de 6.586,16 euros, siendo, por ello, la valoración económica de la pretensión controvertida la de 8.337,72 euros de la que solo se le reconoce 5.755,40 euros equivalente al 69%.

b.- la errónea aplicación del factor de corrección que no debió ser el del 10%, pues no se ha acreditado rendimiento neto alguno dado que la Sra. Antonieta no trabajaba a la fecha del accidente, siendo el criterio considerado en las sentencias citadas en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, el de que

en tal caso dado el carácter gradual de la escala, la aplicación del 4% correspondiente a la equivalencia del salario mínimo interprofesional, es la procedente.

c.- la errónea valoración de la prueba al determinar el alcance de la indemnización por las lesiones sufridas ya que:

.- el periodo de días de curación e incapacidad no debe serlo atendiendo al dictamen del Dr. Juan Ignacio que solo examinó a la lesionada, una vez y no dos como se dice por la Juzgadora y sí en consideración al dictamen del Dr. Pedro Jesús que controló su evolución incluso un mes después del alta médica, infiriéndose del mismo que el modo en el que los periodos de rehabilitación se han aplicado no es el más adecuado, ni obedecen a los criterios habituales en la materia, de ahí que resulte pertinente considerar que los días precisos para la sanidad fueron 113, 7 impeditivos, como se recoge en la resolución recurrida, y 106 no impeditivos.

.- la valoración de la secuela de agravación de la artrosis previa no debe ser la de 3 puntos sino la de 1 punto, como se argumenta por el Dr. Pedro Jesús, pues el propio perito de la actora, el Dr. Juan Ignacio, admite que tras el alta solo le queda dolor a lo que se une que no hay datos comparativos para saber cuál era el estado previo al accidente de tal artrosis, debiendo catalogarse la secuela como una cervicalgia leve referida.

d.- el improcedente devengo de los intereses del art. 20 LCS en relación con el art. 7 y 9 de la LRCSCVM, pues esta parte efectuó, en setiembre de 2016, una oferta motivada que ni siquiera la actora aceptó ni facilitó su número de cuenta para su ingreso como pago parcial, lo que determinó la consignación judicial al contestar a la demanda en el importe antes referido.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, no cuestionada por la parte demandada la responsabilidad de su asegurado en el accidente acaecido el día 8 de diciembre de 2015 a consecuencia del cual la actora resultó con lesiones, la discrepancia se centra en el importe de la indemnización a la misma procedente, de ahí que la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte demandada, pues la actora se aquieta con la sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba practicada, exija la discriminación de los diversos conceptos reclamados:

a.- Días de curación e incapacidad.

La resolución recurrida por este concepto entiende que la indemnización pertinente conforme al baremo aplicable lo es la de 6.883,15 euros, equivalente a 7 días impeditivos y 206 días de curación, estimando la parte apelante que se ha de reducir a la equivalente a 7 días impeditivos y 106 días de curación.

Pretensión que se ha de desestimar por los mismos argumentos de la Juzgadora de instancia, en la medida en que si bien es cierto que el perito Dr. Juan Ignacio que emite dictamen para la parte actora solo la examina una vez, el día 2 de diciembre de 2016 ( doc. nº 15 demanda) y no dos, como erróneamente se dice en la sentencia de instancia, en sus aclaraciones en el acto de juicio ( minuto 1,57 y ss y 2,25 y ss; 6,15 y ss, 16 a 16,45 y ss y 24,29 y ss Cd nº1) estima que si tal periodo, desde la fecha del accidente hasta el alta médica de 7 de julio de 2016, es el pertinente lo es conforme a la documentación médica examinada de los diversos profesionales que le han tratado ( Hospital de Galdakao, su médico de atención primaria y el traumatólogo del Hospital Quirón que pauta rehabilitación y el rehabilitador ( doc. nº 3 a 14 demanda)) y si bien pudiera pensarse en un periodo de curación, aparentemente largo, para un esguince cervical, en el presente caso concurre la circunstancia de que en el curso de la curación se descubrió, ante la persistencia del dolor, que la Sra. Antonieta padecía cervicoartrosis que hasta el accidente era asintomática, lo que incrementó la duración del periodo de sanidad y la necesidad de mayor rehabilitación, correspondiendo el modo y la manera en el que se pauta a criterios médicos y no a una...

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