SAP Granada 217/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APGR:2018:1077
Número de Recurso103/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 103/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MOTRIL

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO NUM. 443/16

PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

S E N T E N C I A Nº 217

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 7 de junio de 2018.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 103/18, en los autos de juicio ordinario nº 443/16, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Moises y Dña. Consuelo, representados por la Procuradora Dña. Marta Pueyo Planelles y defendidos por el Letrado D. Juan Luis Pérez Gómez-Moral; contra Caja Rural de Granada, S.C.C., representada por el Procurador D. Gabriel García Ruano y defendida por el Letrado D. Alfredo González Valdivia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Pueyo Planelles, en nombre y representación de D. Moises y Dña. Consuelo contra Caja Rural De Granada, y en consecuencia: No ha lugar a declarar la nulidad de la condición general de la contratación conocida como cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 07-04-1998, concretamente la cláusula que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,75 %. Declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 30 11-01, concretamente la cláusula que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 2,95 % pasando a regirse el contrato de préstamo por el tipo variable pactado. Condeno a la demandada a la devolución con carácter retroactivo de las cantidades que en su caso se hubieren cobrado de más, en virtud de la cláusula suelo declarado nulo desde la fecha de firma del contrato de préstamo con garantía hipotecaria hasta que se deje sin efecto la cláusula declarada nula, cantidades a determinar en

ejecución de sentencia sobre las bases siguientes: Resultado de la diferencia entre las cantidades cobradas por la demandada con cláusula suelo desde el inicio del préstamo hipotecario y las cantidades que se hubieran tenido que cobrar sin la aplicación de la cláusula suelo, conforme a la fórmula pactada de euríbor más diferencial convenida en la escritura de de préstamo hipotecario de 30 de Noviembre de 2001, más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta la fecha de la sentencia, que se sustituirán por los del art.576 LEC

. Se declaran las costas de oficio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Moises, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, oponiéndose la demandada. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 7 de febrero de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones; señalamiento que fue trasladado al día 23 de abril de 2018 mediante providencia de fecha 20 de abril de 2018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra la entidad bancaria CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C. y declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo que incorpora la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita el 30 de Noviembre de 2001 entre CAJA RURAL DE GRANADA S.C.C., como parte acreedora y los actores Moises y Consuelo, como parte prestataria, condenando a la entidad demandada a reintegrar a los actores lo cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo desde la fecha de celebración del referido contrato hasta que se deje sin efecto la indicada cláusula suelo, desestimando el resto de pretensiones, entre las que se incluía la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de fecha 7 de Abril de 1998.

Frente a dicha resolución, el actor-apelante D. Moises interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos: a) falta de control de oficio de la abusividad de la cláusula; b) error en la valoración de la prueba; c) infracción de los artículos 1, 5, 7 y 8 de la LCGC e infracción de los artículos 2, 3, 80 y 86 de la LGDCU.

La parte demandada se opuso al recurso interpuesto por la actora y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Debe procederse con carácter previo a cualquier otra consideración, al examen de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7 de Abril de 1998, a fin de determinar su posible carácter abusivo.

Debemos comenzar analizando si la cláusula que limita la variación a la bajada del tipo de interés remuneratorio que incorpora la escritura de 7 de Abril de 1998, debe ser considerada una condición general de contratación y para ello debemos recordar, como ya se dijo por esta Sala en sentencia de 17 de Septiembre de 2015, que condición general es aquella cláusula predispuesta, con el objetivo de ser aplicada a varios contratos, redactada de forma previa y unilateral por la entidad predisponente que se incorpora al contrato sin haber sido negociada, integrando el contenido del contrato al que el consumidor se adhiere, sin posibilidad de influir en su contenido. Como indica la STS de 9 de mayo de 2013, se presume que estas condiciones no son solo aplicadas al contratante específico con el que se concierta una determinada operación, sino que están destinadas a ser empleadas en una pluralidad de contratos, estableciendo por ello que "La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario".

No se ha probado que fuera objeto de negociación individual y resulta difícil pensar que se añadiera a petición del consumidor. Por tanto, debemos establecer que nos enfrentamos ante una estipulación redactada de forma previa y unilateral por la entidad predisponente, correspondiendo a la entidad financiera la carga de la prueba (artículo 82.2, párrafo segundo, del TRLGDCU) de que esta cláusula ha sido objeto de negociación individual y tal circunstancia, en el caso de autos, no se ha probado. Y no puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato, sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación, aunque varias de ellas procedan del mismo empresario ( SSTS 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014).

Por lo que respecta a la falta de transparencia debemos señalar que el texto anterior de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya exigía cumplir el requisito de comprensibilidad, que ya requería el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, exigiéndose al momento de la contratación la redacción de las cláusulas de manera clara y comprensible. La STS de 9 de mayo de 2013 señala que "207. La interpretación a contrario sensu de la norma transcrita es determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible". Por

tanto, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE, teniendo en cuenta lo declarado por la STS 406/2012, de 18 de junio y 9 de mayo de 2013, el control de transparencia, como parámetro de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto, en palabras de la última de las Sentencias citadas "que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

Sobre lo que vuelve a insistir la sentencia TS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014, en el sentido de que el control de transparencia queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato. Control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, por tanto no puede reducirse o asimilarse a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada.

En el caso ahora analizado, la cláusula suelo aparece incorporada dentro de la estipulación A), cláusula CUARTA, relativa a los "intereses ordinarios", en los siguientes términos: "una vez transcurrido el periodo de interés fijo indicado en el...

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