SAP Las Palmas 295/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución295/2018

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000729/2016

NIG: 3501642120150013726

Resolución:Sentencia 000295/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000625/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: GOLDSEA S.L.; Abogado: Ignacio Manuel Martin Marrero; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera

Apelante: KATRINESONG S.L.; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña María del Carmen Izquierdo Moreno

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de junio de 2018

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha de 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados seguidos a instancia de la demandante, la entidad KATRINESONG S.L, parte apelante, representada en esta alzada porD. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida por D. Félix Saturia Dora Ortega, contra la entidad GOLDSEA S.L, parte apelada, representada en esta alzada por D. Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por D. Ignacio Manuel Martín Marrero,, siendo ponente el Sra. Juez Doña María del Carmen Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, por la que se resolvía el Juicio Ordinario n.º 625/2015, cuyo fallo literalmente establece:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez en nombre y representación de Katrinesong S.L frente a Goldsea S.L, y la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Don Bernardo Rodríguez Cabrera en nombre y representación de Goldsea S.L contra Katrinesong S.L, debo declarar la nulidad de la escritura de 30 de abril de 2014 con restitución recíproca de las prestaciones en los términos fijados en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta resolución, intereses a que alude el fundamento de derecho tercero de esta resolución, sin hacer expresa condena en las costas procesales"

SEGUNDO

La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando lo que estimó ajustado a sus intereses, del que se dio traslado al apelante que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Mediante providencia de fecha de 10 de abril de 2018,, sin necesidad de vista se señalo para discusión, votación y fallo el día 24 de abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento de origen consta que:

  1. - El día 1 de juniode 2015 se presentó por la parte actora demanda de juicio ordinario frente a la entidad demandada por la que solicitaba:

    1. ) Que se declarase la validez de la escritura pública de compraventa firmada por las partes con fecha 30 de abril de 2014 y se condene al demandado, juntamente con la actora, a rectificar la escritura de compraventa firmada en los términos expuestos en el borrador adjuntado a la demanda, con apercibimiento de que, al no tratarse de una obligación de hacer personalísima, si no lo llevare a efecto, se tendrá que realizar por el Juzgado en ejecución de sentencia

    2. ) Subsidiariamente, para el supuesto de que se determinara la nulidad de la escritura de compraventa objeto de este procedimiento, se condene a la demandada al pago de todos los gastos originados por la compraventa tasados en la cantidad de 218.094,10 euros, más el interés legal, previos a la devolución de la finca, con condena en costas a la parte demandada.

  2. - La entidad Goldsea S.L se opone a lo solicitado de contrario aduciendo falta de legitimación pasiva. Se afirma que al momento de celebrar el contrato de compraventa con la entidad actora, ya no era propietaria del mismo, por haberlo vendido a través de contrato privado de fecha de 24 de abril de 2014 a la entidad Intervenio S.L. para salvar un préstamo que sería instrumentado como una compraventa. El día 29 de abril de 2014 se otorga por la entidad demandada un poder notarial a Intervenio S.L para negociar con los acreedores, si bien, se afirma que esta entidad lo utilizó sin su conocimiento para vender el apartamento a la entidad actora. Sin perjuicio de alegar la falta de legitimación activa, se opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que considera que debería estar también demandada la entidad Intervenio S.L.

    Se interpone en el mismo escrito demanda reconvencional. Se afirma que existió un vicio de consentimiento en la celebración del contrato celebrado con la parte actora, ya que el mismo se celebró por el apoderado Intervenio S.L sin su conocimiento ni consentimiento. Se afirma que este contrato esconde un pacto comisorio. De forma subsidiaria, se solicita la resolución del contrato y la indemnización por los perjuicios causados, al no cancelar la actora, en tiempo y forma, las cargas hipotecarias que pesaban sobre el inmueble.

  3. - La parte demandante contesta a la demanda reconvencional aduciendo que era desconocedora del contrato de compraventa privado que ligaba a la demandada y a la entidad Intervenio S.L. Que el poder se otorga se otorga el día antes de la firma de la escritura. Que abonó las dos deudas con anterioridad al transcurso del plazo concedido para la opción de compra y que en la actualidad se han cancelado todas las deudas por un importe de 156.280,56 euros.

  4. - La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda interpuesta y estima la demanda reconvencional presentada por la demandada. La juzgadora de instancia considera que la compraventa con opción de compra encubre un préstamo con vulneración de la prohibición de pacto comisorio

SEGUNDO

1.-La parte apelante se alza frente a la resolución dictada en primera instancia por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba. Valora la jurisprudencia citada en la resolución recurrida y estima que no puede decir que existe un contrato fiduciario entre la parte apelante y la entidad demandada, que en todo caso de existir vincularía a esta última con la entidad Intervenio S.L. Se niega que pueda haber un pacto comisorio cuando la entidad actora no era acreedora de la demandada en el momento de la celebración del contrato. Subsidiariamente, y para el caso de que se considere que ha de mantenerse el pronunciamiento de nulidad, se afirma que ha existido un enriquecimiento injusto por parte de la demandada, considerando que la juzgadora a quo debía de haber condenado a la demandada a abonar las obras de mantenimiento y mejora realizadas en la vivienda por la actora,. Igualmente se pone de manifiestoque de acuerdo con el artículo 1303 del Código Civil, la juzgadora a quo debió de haber acordado el pago de los intereses de la cantidad dede el momento en que la obligación que anula se produjo

  1. - La parte apelada se opone al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia impugnada de contrario. Pone de relieve que la juzgadora de instancia rechaza las pretensiones del apelante de ser indemnizado por las obras de mejora realizadas y solamente le concede los intereses procesales, porque estima que el apelante es un poseedor de mala fe de conformidad con el artículo 433 del Código Civil .

TERCERO

El recurso debe necesariamente ser desestimado, por los mismos fundamentos que se recogen en la resolución recurrida.

Todas las alegaciones efectuadas por el apelante en relación con si el negocio jurídico es un negocio jurídico simulado, si es un negocio fiduciario, si ha existido causa y objeto en el contrato celebrado entre las partes, en realidad se reducen a la verificación de si efectivamente ha existido un pacto comisorio entre ellas o no. Y esta Sala coincide plenamente con tanto con la valoración de la prueba, como con los razonamientos jurídicos y, en consecuencia, con la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia en relación con la afirmación de la existencia de un pacto comisorio entre las partes.

El pacto comisiorio es un negocio jurídico en virtud del cual el acreedor de una cosa dada en prenda, hipoteca o anticresis, la hace suya, en caso de impago por parte del deudor. Este pacto se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento jurídico y sanciona con la nulidad del mismo. Por ello normalmente, y para trata de eludir dicha prohibición, se suele utilizar la figura del negocio jurídico simulado. Así, por ejemplo, bajo un contrato simulado de compraventa, que funciona como contrato simulado, se encubre un préstamo, que es el contrato disimulado y realmente celebrado y querido por las partes. Si el vendedor prestatario no abona el importe del precio más los intereses del mismo en un plazo, por lo general exiguo, el comprador prestamista, adquiere la propiedad de las cosa entregada como garantía del préstamo.

Esta doctrina se recoge en numerosas sentencias, siendo recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 :"Efectivamente, la sentencia de instancia ha infringido la normativa,...

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