SAP Baleares, 4 de Junio de 2018

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2018:1542
Número de Recurso206/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07032 41 1 2017 0001243

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MAÓ

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000493 /2017

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: VANESSA AUCEJO SANCHO

Recurrido: Julián

Procurador: BEGOÑA LLABRES MARTI

Abogado: MARGARITA MERCADAL FEMENÍAS

S E N T E N C I A nº 228

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 493/2017, procedentes del JDO. 1A. INST.E INSTRUCCION

N.3 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 206/2018, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK SA, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª. MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ, asistida por el Abogado Dª. VANESSA AUCEJO SANCHO, y como parte apelada,

D. Julián, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. BEGOÑA LLABRÉS MARTÍ, asistido por el Abogado D. MARGARITA MERCADAL FEMENÍAS.

Es PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Maó, en fecha 15 de febrero de 2018, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Julián contra CaixaBank S.A. y, en consecuencia, dispongo:

1.- Declarar la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos de formalización de la hipoteca.

2.- Declarar la nulidad de la cláusula sexta relativa a los intereses de demora con los efectos establecidos en la presente sentencia.

2.- Declarar la nulidad de la cláusula sexta bis, apartado 1 y apartado 2, letras A y E, relativa al vencimiento anticipado por distintas causas.

3.- Condenar a la parte demandada a eliminar las citadas cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria.

4.- Condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

5.- Condenar a la parte demandada a devolver a la parte actora los gastos notariales por importe de 523,73 euros; los gastos registrales por importe de 131,24 euros; y los gastos de gestoría por importe de 257,95 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

Se condena a CaixaBank S.A. al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La representación del demandante D. Julián -quien, como prestatario, en fecha 14.01.2009, suscribió un préstamo con garantía hipotecaria, con la entidad Caixabank SA-, reclama la nulidad de diversas cláusulas del contrato por considerarlas abusivas, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, en concreto la de gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado por diversas causas, así como reclamación de reintegro de gastos de Notaría, Registro, IAJD y gestoría.

La sentencia de instancia considera abusivas dichas cláusulas, y estima la obligación de la demandada de reintegrar los gastos antes aludidos, excepto el IAJD.

Dicha resolución es apelada únicamente por la representación de la entidad bancaria demandada, al sostener la validez de la cláusula de gastos, que es válida respecto del IAJD; no ha lugar al reintegro de los gastos de Notaría, Registro y Gestoría; los efectos judiciales y extrajudiciales de la morosidad. La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

No es objeto de controversia la circunstancia de que el demandante es un consumidor, y que las cláusulas del contrato son condiciones generales de contratación, redactadas e impuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO

En cuanto a la cláusula de gastos en general, que atribuye la parte prestataria todos los gastos y tributos relacionados con el contrato, la sentencia de instancia declara la nulidad de dicha cláusula basándose fundamentalmente en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 23 de diciembre de 2015.

Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la demandada, resaltando que dicha STS fue dictada en sede de acción colectiva en un análisis en abstracto, que no es aplicable en una acción individual como la que nos ocupa.

No se aprecia uniformidad sobre la cuestión en las resoluciones dictadas por las distintas Audiencias Provinciales, especialmente en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad

Esta Sala se ha pronunciado sobre la nulidad de una cláusula de análoga redacción en la sentencia de 26 de octubre de 2017, antes aludida, del Rollo 409/2017, con sus consecuencias sobre gastos notariales y registrales, y en la misma se destaca:

"...lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suficiente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015, también citada en la instancia que al respecto refiere: "1-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El artículo 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no corresponden a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresado con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real) que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación, Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2.LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues, si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). En la sentencia de 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de...

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