SAP Sevilla 327/2018, 4 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 5 (civil)
Fecha04 Junio 2018
Número de resolución327/2018

89 Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta

Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa

Rollo n.º 623/2018

Juzgado n.º 1 de lo Mercantil

Autos n.º 366/2016

Concurso ordinario n.º 874/2011

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 4 de junio de 2.018.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de incidente concursal n.º 366/2016, derivados del concurso ordinario n.º 874/2011 de ENTIDAD Y CAZA, S.A., sobre impugnación de la rendición de cuentas de la administración concursal, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por MAESTRANZA CONSULTORES, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B41941246, representada por la Procuradora Doña Gloria Navarro Rodríguez y defendida por el Abogado Don Carlos Carmona Román, por MONTERO ARAMBURU ABOGADOS, S.L.P., CIF B41701970, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña María Dolores Bernal Gutiérrez y defendida por la Abogada Doña Ana Beatriz Gamero Díaz de Lope Díaz, y por Antonia, Doña Candelaria y Doña Encarnacion

, Don David, Doña Carmela, Don Donato, Don Eladio, Don Eliseo, Don Enrique, Don Ernesto, Don Eugenio, Don Fabio, Don Federico y Doña Esmeralda, representados por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez y defenidos por el Abogado Don Carlos Javier Aretio Najarro, contra la Administración Concursal de EQUITACIÓN Y CAZA, S.A., integrada por Don Gumersindo, Don Hermenegildo y Don Higinio

, representado por el Procurador y defendido por el Abogado . Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por la primera y segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 20 de julio de 2.017, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"I.-Desapruebo las cuentas formuladas en este concurso por la AC, deberá efectuar una nueva rendición de cuentas acogiendo los criterios señalados, sin que ello prejuzgue la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales.

Desestimo la demanda formulada por MAESTRANZA CONSULTORES SL, sin imposición de costas.

Estimo sustancialmente la demanda formulada por Dª . Antonia y otros, debiendo la Ac reordenar la rendición de cuentas conforme a los criterios expuestos en el fundamento de derecho TERCERO, sin imposición de costas.

Estimo sustancialmente la demanda formulada por MONTERO ARAMBURU ABOGADOS SLP, debiendo la Ac reordenar la rendición de cuentas conforme a los criterios expuestos en el fundamento de derecho CUARTO, sin imposición de costas.

Estimo sustancialmente la demanda formulada por Dª . Rebeca y Dª . Rosaura, debiendo la Ac reordenar la rendición de cuentas conforme a los criterios expuestos en el fundamento de derecho QUINTO, sin imposición de costas.

Se desestima la petición de inhabilitación de la AC para ser nombrados en otros concursos.

  1. Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días.

  2. Llévese testimonio de esta resolución a la sección 2ª".

Segundo

Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las actoras, y admitidos los mismos, tras formular escrito de oposición la Administración Concursal, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 4 de junio de 2.018 para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación procesal de MONTERO ARAMBURU ABOGADOS, S.L.P. (en adelante MOAR) presenta recurso contra la sentencia en cuanto que, en esencia, omite pronunciarse sobre una petición oportunamente deducida en el litigio relativa a la vulneración por parte de la Administración Concursal del orden de pagos previstos en el artículo 84.3 de la Ley Concursal y a los efectos que ello debe tener, con infracción del citado artículo y del 181 de la Ley Concursal, por lo que termina solicitando que su crédito, vencido desde al auto de declaración del concurso, sea abonado sin resultarle oponible la prelación del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal, lo cual resulta de fácil materialización en la nueva rendición de cuentas que debe hacer la Administración Concursal según lo ordenado por la sentencia.

Por su parte MAESTRANZA CONSULTORES, S.L. solicita la nulidad de actuaciones por no haber sido admitida su personación, que tuvo lugar el día 4 de julio de 2.012, hasta el 4 de febrero de 2.014, lo que motivó que no se le notificase puntualmente el auto de 14 de noviembre de 2.013 de venta de unidad productiva. Subsidiariamente solicita que se reformule la rendición de cuentas conforme a derecho y según los criterios que se recogen en su escrito de interposición del recurso.

Segundo

Comenzando por la petición de nulidad de actuaciones solicitada por MAESTRANZA CONSULTORES, S.L. debe recahzarse la misma con base a los argumentos de la sentencia apelada que no han sido combatidos adecuadamente en esta alzada. De un lado la nulidad de actuaciones no se plantea, como exige el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate. Por otra parte también se plantea fuera del plazo de veinte días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión que establece para el incidente excepcional de nulidad de actuaciones el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la demanda que da lugar al incidente de oposición a la rendición de cuentas de la Administración Concursal no cabe plantear la nulidad de un auto de venta de unidad productiva. Dicha demanda sólo puede tener por objeto determinar si la rendición de cuentas es correcta o no. Finalmente no aclara qué concreta, real y efectiva indefensión le provocó la notificación tardía de ese auto, no siendo suficiente para declarar la nulidad de pleno derecho que existan defectos formales o se haya prescindido de normas esenciales de procedimiento, sino que, conforme a los artículos 225.3º y 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de haberse producido una efectiva indefensión que, en el caso de autos, ni siquiera se explica.

Tercero

El resto de los motivos del recurso versa sobre la "reordenación" de determinados conceptos de la rendición de cuentas que establece la sentencia apelada. Pero las partes no recurren esa "reordenación", que es manifiestamente contraria a la naturaleza de la rendición de cuentas y a la literalidad del artículo 181 de la Ley Concursal, ni a la falta de inhabilitación de la Administración Concursal, que es obligatoria conforme al apartado 4 de dicho precepto y a la interpretación que del mismo realiza la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus sentencias n.º 424/2015, de 22 de julio, y n.º 225/2017, de 6 de abril. De un lado se solicita que se extienda a un determinado crédito la declaración de que fue indebidamente preterido y por ello se acuerde su pago con la preferencia que le corresponde; por otra parte, como ya hemos dicho, se solicita una nulidad de actuaciones, y genéricamente que se reformule la rendición de cuentas conforme a derecho al entender que algunas partidas, el salario abonado a los trabajadores o el orden de pago de los créditos contra la masa, no están suficientemente...

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