SJPII nº 1 157/2020, 3 de Diciembre de 2020, de Cáceres
Ponente | GUILLERMO ROMERO GARCIA-MORA |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2020 |
ECLI | ES:JPII:2020:986 |
Número de Recurso | 5/2020 |
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1CACERES Y MERCANTIL
SENTENCIA: 00157/2020
AVD. HISPANIDAD S/N.
Teléfono: 927 620405, Fax:
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: ARO
Modelo: M68330
N.I.G. : 10037 41 1 2018 0004693
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000005 /2020
Procedimiento origen: S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000323 /2018
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. COMBEX S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado/a Sr/a. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
DEMANDADOS TRANSPORTES IVANCES S L, Isidro
Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO, CARLOS MURILLO JIMENEZ
Abogado/a Sr/a. JOAQUIN LOMAS MACIAS,
SENTENCIA N.º 157/2020
En Cáceres, a 3 de diciembre de 2020.
Vistos por D. Guillermo Romero García-Mora, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres, con competencia en materia mercantil, los autos de incidente concursal común n.º 5/20 seguidos en el concurso n.º 323/18, en el que ha sido parte actora la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Redondo Mena en representación de COMBUSTIBLES DE EXTREMADURA, SL, con la asistencia del Letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, frente a la AC de TRANSPORTES IVANCES, SL, D. Isidro .
I . Mediante escrito de 26/5/20 la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Redondo Mena, actuando en representación de COMBUSTIBLES DE EXTREMADURA, SL, formuló demanda incidental en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminó interesando una sentencia por la que se desaprobasen las cuentas presentadas por la AC, con declaración de inhabilitación de la AC.
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La AC contestó a la demanda, a la que se opuso, interesando su desestimación.
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Ninguna de las partes ha propuesto prueba distinta de la documental aportada ni interesado la celebración de vista, por lo que el incidente quedó para sentencia.
Rendición de cuentas
El acreedor COMBUSTIBLES DE EXTREMADURA, SL considera que deben desaprobarse las cuentas por los dos siguientes motivos: (i) no se han aportado los justificantes bancarios de la cuenta en la que la AC ha residenciado los pagos y cobros de la actividad; y (ii) la AC ha permitido la cesión a un tercero de la actividad, impidiendo con ello la entrada de activos en beneficio de la masa.
Como antecedente relevante, conviene recordar que por medio de auto n.º 261/19 de 15/11/19, se acordó separar al demandado del cargo de AC, con inhabilitación por tiempo de tres años y requerimiento para que rindiera cuentas de su actuación en los términos del art. 181 LC.
En cumplimiento de dicho requerimiento, el AC separado presentó el 31/1/20 informe de rendición de cuentas, frente al que se formularon alegaciones por el actor y por la actual AC, tras lo cual se requirió de subsanación al AC separado, quien presentó el correspondientes escrito complementando la rendición de cuentas, a la que finalmente se ha opuesto la parte actora de este incidente.
El art. 478.2 TRLC dispone lo siguiente:
" En el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso ".
De los dos motivos de oposición opuestos por el acreedor COMBUSTIBLES DE EXTREMADURA, SL, no concurre el primero de ellos, pues tras ser requerido, el AC separado aportó a la rendición de cuentas los documentos que dan soporte a los apuntes reflejados en el Anexo I del informe de rendición de cuentas, sin que la acreedora haya señalado algún concreto aspecto o extremo del que, una vez completada la información, hubiera de desprenderse la necesidad de la desaprobación.
En cuanto al segundo motivo de oposición, esto es, la inacción ante la cesión de la actividad sin autorización del juzgado, ciertamente concurre y así se tuvo por probada en el auto n.º 261/19 de 15/11/19, de separación, al que cabe remitirse, y como apunta la actora, en su caso habría de dar lugar a la declaración de responsabilidad correspondiente. Ahora bien, desde el punto de vista de la aprobación o desaprobación de las cuentas, es un extremo ajeno.
La rendición de cuentas, como ha precisado múltiple y reiterada jurisprudencia ( SSAP San Sebastián 30 noviembre 2017, EDJ 298442 o Barcelona 23 abril 2018, EDJ 51707, entre otras muchas), es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la AC haya gestionado durante el concurso, configurándose, en definitiva, como una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos, de modo que supone la culminación del deber de la AC de informar sobre el cumplimiento de su cargo que le impone el art. 35 LC como órgano concursal (cfr. STS 22 julio 2015, EDJ 136049). Se trata, pues, de un deber legal de todo administrador concursal ( SAP Zaragoza 26 febrero 2018, EDJ 46497), que se constituye en un deber personalísimo, indisponible e...
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