SAP Alicante 246/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2018:1656
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución246/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 75 (M-47) 18

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 89/17

JUZGADO Primera instancia nº 5 bis Alicante

SENTENCIA NÚM. 246/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de mayo dos mil dieciocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de los de Alicante con el número 89/17, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Enrique y Dª. Virginia, representados en este Tribunal por el Procurador

  1. Javier Fraile Mena y dirigidos por el Letrado D. José María Ortiz Serrano; y como parte apelada la entidad demandada, Banco Santander S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado Dª. Vanessa Aucejo Sancho, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 89/2017 del Juzgado de Primera Instancia num. cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de don Enrique y de doña Virginia, frente al BANCO SANTANDER y, en consecuencia:

  1. - DECLARO LA NULIDAD de las siguientes líneas de la cláusula sexta bis relativa al vencimiento anticipado "[...] En caso de falta de pago por la parte prestataria al BANCO de alguno de los plazos convenidos.

    Por incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de las obligaciones derivadas de la operación garantizada y demás contraídas en la escritura.[...]";y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

  2. - DECLARO LA ABUSIVIDAD de la cláusula quinta de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 6 de marzo de 2006 en lo que concierne a la atribución a los prestatarios del pago de los gastos de Notaría, registro, tributos, gestoría y gastos procesales; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

  3. - Condeno al BANCO SANTANDER S.A. a devolver a la parte actora 2.073,07 EUROS cobrados indebidamente con ocasión de la cláusula gastos (que corresponden a 1.490,39 euros en concepto de Notaría; 223,08 euros en concepto de registro y 359,60 euros por gastos de gestoría), y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor de los acreedores el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.

  4. - Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

    Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 26 de enero de 2018 donde fue formado el Rollo número 75/M-47/18, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2018, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declara la Sentencia de instancia la nulidad de parte del contenido de la cláusula sexta bis -vencimiento anticipado- y de la cláusula quinta -gastos a cargo del prestatario- de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 6 de marzo de 206, condenando al Banco Santander a reintegrar los gastos abonados por Notaría, registro y gestoría, no sin embargo los gastos por tasación ni el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados abonado por el prestatario.

En desacuerdo con tales declaraciones, formula recurso de apelación la parte demandante que, tras cuestionar la fijación de la cuantía del proceso en la instancia, critica la desestimación de reintegro del IAJD así como el reintegro de los gastos por tasación, insistiendo en la preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos.

SEGUNDO

Se formula por la parte demandante como planteamiento inicial de su recurso de apelación la cuestión relativa a la cuantía de la demanda.

Plantea, tras efectuar una exposición jurídica de la cuestión, que en el caso en la demanda se había fijado como cuantía de la misma cuantía indeterminada por entender que, ejercitándose como acción principal una acción de nulidad de pleno derecho por abusividad de la clásula contractual y sus efectos inherentes, la estimación de dicha acción implicaría la eliminación de la misma y la restitución recíproca de prestaciones conforme al art 1303 CC, pero que dado que no todos los gastos comprendidos en la cláusula en cuestión tienen contenido económico -por ejemplo, los gastos pre-procesales-, no resulta posible determinar la cuantía, siendo así que en el caso en el Decreto de admisión a trámite el Letrado de la Administración de Justicia fija la cuantía, Decreto que es objeto de recurso de reposición en cuanto a la cuantía, reiterando la alegación en la Audiencia Previa sin decisión ni pronunciamiento en la Sentencia.

Que en todo caso no procede aplicar la regla del art. 252.2 LEC respecto de las acciones acumuladas, dado que no se ejercitan acciones acumuladas sino solo la de nulidad con los efectos propios a dicha acción inherentes, ni la del art. 252.1.8 LEC dado que no se impugna la validez del título obligacional sino tan solo la abusividad de una de sus cláusulas, incluyendo gastos que no se han producido todavía pero que podrían producirse y que no se pueden cuantificar al igual que tampoco es cuantificable la nulidad en sí misma considerada.

Posición del Tribunal.

La determinación de la cuantía de la demanda debe ajustarse al artículo 251, regla 8ª de la LEC, que manifiesta lo siguiente: " En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido ".

La aplicación de este artículo a la pretensión de nulidad de una cláusula contractual resulta no solo del tenor del propio precepto sino también de la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia que considera en efecto que el total de lo debido corresponde al precio del contrato.

Baste recordar el ATS de 18 de enero de 2011: " En los pleitos entablados solicitando la nulidad del contrato por encontrarse viciado de error el consentimiento del cliente, el procedimiento a seguir sería por razón de la cuantía, la cual será fijada a tenor de lo establecido en el art. 251, regla 8ª LEC ", afirmación a la que añade lo siguiente:

" Ha de tenerse en cuenta en estos casos que la cuantía será la del precio del contrato, no la de las respectivas indemnizaciones solicitadas o la del quebranto económico argüido por el recurrente ".

En esta misma línea se pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, 10 de enero de 2010 y 8 de octubre de 2013, entre otros.

Es por ello que la cuantía en estos supuestos, que tanto incluye el caso de la nulidad del título o negocio mismo -del contrato- como de alguna de sus partes - cláusulas- debe fijarse en el importe de las consecuencias económicas derivadas de de la nulidad que se pretende, eludiéndose de este modo además que una solicitud de indeterminación pueda servir de estrategia para obtener una posición económica más beneficiosa en el supuesto caso de condena en costas de la entidad.

TERCERO

Formula en segundo lugar el prestatario su crítica a la desestimación de la pretensión de condena al abono del importe del impuesto de Actos Jurídicos Documentados satisfecho por aquél.

Alega el recurrente que la entidad prestamista es el verdadero sujeto pasivo del impuesto en tanto beneficiario de la documentación otorgada por el Notario, siendo el interés de los prestatario solo el obtener el préstamo mientras que el de la entidad es el de elevar a público el contrato al exigir la garantía hipotecaria, desprendiéndose dicha obligación tanto la normativa tributaria - art 28 RDL 1/93- como de la jurisprudencia

- SS de 23 de diciembre de 2015-, lo que permite afirmar que es claramente nula por abusiva la cláusula en cuestión al contravenir las normas tributarias imperativas conforme al art. 98.3.c) TRLGDUC, concluyendo el argumento con referencia al art. 68 RD 828/1995 en relación al art. 29 al que, afirma, vulnera junto al art. 31.1 CE al atribuir la condición de sujeto pasivo del impuesto al prestatario.

Es por todo ello que finaliza el motivo afirmando que debe considerarse nula la cláusula litigiosa con todas sus consecuencias legales que, en aplicación del art. 1301 CC, supone la imposibilidad de que produzca ningún efecto jurídico por lo que el predisponente ha de hacerse cargo del pago de los impuestos de forma completa.

Posición del Tribunal.

Lo cierto es que coincide nuestra posición sobre el tema con el argumento del apelante.

En efecto, en nuestra Sentencia 477/17 ut supra hemos dicho lo siguiente: " Sobre esta cuestión existen pronunciamientos discrepantes de las Audiencias Provinciales pero vamos a seguir el criterio mantenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 25 de septiembre de 2017 que, después de examinar exhaustivamente todos los aspectos relacionados con esta...

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