SAP Santa Cruz de Tenerife 240/2018, 23 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA PALOMA FERNANDEZ REGUERA |
ECLI | ES:APTF:2018:727 |
Número de Recurso | 562/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 240/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000562/2016
NIG: 3800642120140004290
Resolución:Sentencia 000240/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000483/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona
Apelado: SILVERPOINT VACATION, S.L.; Abogado: Manuel Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: Eusebio ; Abogado: Aroa Cathaysa Farray Martin; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
Apelante: Concepción ; Abogado: Aroa Cathaysa Farray Martin; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez
SENTENCIA
Rollo nº 562/2016
Autos nº 483/2014
Jdo. 1ª Inst. Nº 4 de Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n.º 483/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, promovidos por D. Eusebio y Dª Concepción, representados por la Procuradora Dª Cristina Escuela Gutiérrez, y asistidos por la Letrada Dª Aroa Farray Martín, contra la Entidad Silverpoint Vacations, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. Manuel Linares Trujillo;han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Sandra Peraza San Nicolás del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona, dictó sentencia el 12 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Escuela Gutiérrez, en nombre de D. Eusebio y Dña. Concepción, contra la entidad SILVERPOINT VACATIONS S.L., absolviendo a la demandada de las pretenciones deducidas en su contra, con la expresa condena en costas a la parte demandante. "
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandantes, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de mayo de 2018.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante con imposición a ésta de las costas procesales, se interpone el presente recurso por la referida parte en el que, con denuncia de infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, insiste en en la nulidad de los contratos relativos al supuesto sistema de inversión, en base al artículo 1275 del Código Civil, por carecer de causa, y en base al artículo 1300 en relación con el artículo 1261 ambos del Código Civil, en cuanto al vicio en el consentimiento e insiste en la plena aplicabilidad a los contratos de autos de la Ley 42/98 así como la Ley 4/12, y concluye que por ello los contratos son nulos ante los incumplimientos de los deberes y requisitos establecidos en esa ley, insistiendo en que deben estimarse todas sus pretensiones.
Por la parte demandada se ha presentado escrito de oposición al recurso, pero impugnando la sentencia en el pronunciamiento desestimatorio de la excepción de falta de legitimación pasiva por ella formulada. Por la parte demandante se presentó a su vez escrito de oposición a la impugnación interesando su desestimación, afirmando como hace en su demanda inicial que está plenamente probado la identidad sustancial de todas las empresas que actúan en los dos contratos cuestionados.
Para enmarcar adecuadamente el recurso debe comenzarse por recordar que la sentencia recurrida, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada desestima la demanda por la que la actora solicitaba, con carácter principal, la nulidad de los contratos obrantes en los autos, concretamente tres contratos suscritos por las partes; un primer contrato de fecha 6 de mayo de 2006, en cuya veritud los actores adquirieron una semana en el "Beverly Hills Club" y una membresía de "Club Paradiso" en la categoría "Island"; un segundo contrato, de fecha 14 de mayo de 2007, por el que los actores adquirieron una membresía de Club Paradiso en la categoría Islan; y un tercer contrato de fecha 3 de octubre de 2011, en cuya virtud, los actores adquiere, la afiliación al Programa de Intercambio Explorer.
Con esta pretensión principal la demandante solicitaba la nulidad de p leno derecho de los contratos suscritos y la nulidad de pleno derecho del cobro del anticipo de cantidades por contravenir una prohibición que afecta a un elemento esencial del contrato, y subsidiariamente, para el caso de que se considere que el contrato firmado no es nulo, interesa la nulidad de pleno derecho del cobro del anticipo de cantidades por contravenir una prohibición que afecta a un elemento esencial del contrato (el precio), así como por contravenir loe xpresamente establecido en la legislación aplicable a este tipo de contratos.
La sentencia de instancia desestima la acción por entender que no es aplicable la Ley 42/98,y negando a la parte actora la condición de consumidora, así como que concurren todos los elementos esenciales del contrato por lo que no están incursos en causa de nulidad ni de anulabilidad de las contempladas en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .-
Por lógicas razones de coherencia debemos comenzar por la impugnación de la sentencia que formula la parte apelada, pues su eventual estimación dejaría sin efecto el propio contenido del recurso.- Y esta impugnación no puede prosperar; es criterio reiterado de las tres Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial el que, en supuestos absolutamente idénticos al presente, ha afirmado la legitimación pasiva de la entidad demandada.- Como tiene reiterado esta Audiencia esa legitimación se fundamenta en la consideración como probados de los hechos sobre la sucesión por la demandada de Tensel S.L., que ésta es titular de la marca Resort Properties, y de la efectiva vinculación entre la demandada y Resort Properties Limited, de la que aquella admite ser intermediaria, que se ha mantenido en el tiempo, de donde se deriva la participación profesional de la entidad demandada en la comercialización o transmisión de los derechos a los que se refieren los contratos aquí controvertidos, participación que permite atribuirle la legitimación pasiva por esa parte negada debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de la legitimación, dada la acción fundada en la Ley 42/1998, lo establecido en el párrafo 5 del artículo 1 de la misma: "Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno"(así se expone en la Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia de 31-7-17 )- Este criterio también es el mantenido en sentencias de la referida Sección de 31-5-17 o 23 de junio de 2017, en la sentencias de la Sección 4ª de 8 de marzo de 2016 o de 4-12-17, o en la de esta Sección de 19-1-17 .- Es innecesario y repetitivo copiar todas estas argumentaciones que son de sobra conocida por la parte impugnante que ha sido parte en todos estos procedimientos y que sigue reiterando, con nulo éxito, esta excepción que tan reiteradamente le ha sido rechazada por esta Audiencia, por lo que procede la desestimación de la impugnación.
Entrando ya en el recurso interpuesto por los actores, la primera cuestión a examinar es si ostentan o no la condición de consumidores, y, en íntima relación, en razón del otorgamiento o no de ese carácter, si es o no aplicable la Ley 42/1998, de Aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.-Lo primero reconocer que esta Audiencia ha venido manteniendo en numerosas resoluciones que la adquisición de numerosos derechos personales o reales de uso o aprovechamiento por turno durante un período especifico del año de bienes inmuebles con la finalidad de comercializarlos y reintroducirlos en el mercado para obtener un beneficio, es decir, con una finalidad clara y exclusivamente inversora, no atribuye la condición de consumidor al adquirente a los efectos de la aplicación de esa Ley (sin perjuicio de que puede tener ese carácter en el plano de la Ley general de consumidores) eminentemente protectora de los adquirentes que, como destinatarios finales del bien adquirido, disfrutan directamente de este bien (a mero título de ejemplo la Sentencia de la Sección 4ª de 8 de marzo de 2016 o la de esta Sección de 19 de enero de 2017).
Pero como ya es conocido este criterio tiene que modificarse a la luz de la doctrina jurisprudencial recogida en la esencial Sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 16 de enero de 2017, y que se reitera en las SSTS de 20-1-17 . 30-1-17, 15-2-17 o 10-7-17 .- Este criterio es claro: la finalidad inversora de los adquirentes o la mera posibilidad de que pudiera lucrarse con el traspaso o reventa de sus derechos no excluye la condición de consumidor ni la aplicación...
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