AAP Ciudad Real 49/2018, 14 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2018:330A |
Número de Recurso | 539/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 49/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
AUTO: 00049/2018
Modelo: N1030 0C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01 lj
N.I.G. 13034 41 1 2008 0003621
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PLD PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 0000566 /2008
Recurrente: OBRAS Y REFORMAS MANCHALEVANTE, Jose Pablo, Aurora
Procurador: MAR MOHINO ROLDAN, MAR MOHINO ROLDAN, MAR MOHINO ROLDAN
Abogado:, FILIBERTO CARRILLO DE ALBORNOZ,
Recurrido: BANKIA BANKIA S.A.
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado:
AUTO Nº 49
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En Ciudad Real, a catorce de mayo de dos mil dieciocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mohíno Roldán, en nombre y representación de D. Jose Pablo Y DÑA. Aurora, contra el Auto de fecha 12 de junio de 2017, dictado en autos de Pieza de liquidación de intereses 566/08, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Real, seguida a instancias de BANKIA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Sr.
Villalon Caballero, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ASTRAY CHACON, quien expresa el parecer de la Sala,
ANTEDENTES DE HECHO
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Real, en pieza de liquidación de intereses 566/08, se dictó auto con fecha 12 de junio de 2017, por el cual se fija como intereses que debe abonar la parte ejecutante 88.649 euros y se imponen las costas a los ejecutados.
Por la representación procesal de los ejecutados D. Jose Pablo Y DÑA. Aurora se interpone recurso de apelación.
BANKIA SA dedujo oposición a la estimación del mismo.
Elevados los autos a la Audiencia Provincial, turnados a esta sección, se les dio trámite bajo el número de rollo 539/17, designándose ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Los fiadores hoy apelantes, padres del administrador único de la mercantil igualmente prestataria, deducen oposición frente a la liquidación de intereses moratorios, aduciendo no se le puede aplicar la cláusula relativa a los intereses de demora, dada su condición de consumidor, y que, a tal fin, debe de reputarse abusiva conforme a reiterada doctrina Jurisprudencial.
El Auto recurrido, apelando al exiguo capital social de la mercantil prestataria, entiende no es deducible la condición de consumidor de los padres fiadores de su administrador único, desestimando así las pretensiones de los apelantes.
El derecho comunitario parte de la noción de consumidor como persona física y que actúe con fines ajenos a la actividad profesional o empresarial. Dicha noción se mantiene en las directivas de materia de consumo, incluida la de cláusulas abusivas 93/13, en su artículo 2.b, transpuesta y hoy refundida en el Real Decreto legislativo 1/2007.
La Jurisprudencia reciente del TJUE ha evolucionado desde una noción restrictiva del concepto de consumidor a una interpretación flexible, sobre todo en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Recordamos, entre otras, la conocida Sentencia de fecha tres de septiembre de 2015, en el asunto C-110/14, y que entiende que una persona física que ejerce la abogacía y celebra un contrato de crédito con un banco, sin que se precise el destino del crédito, puede considerarse consumidor, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
Inicialmente, bajo la vigencia del art. 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se establecía, en su artículo dos : " A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
El TRLGDYU en su redacción del RD-Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, inicialmente su art. 3 disponía que "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Este texto, vigente hasta ley 3/14 de 27 de marzo, art. 3, tras la cual, en términos semejantes a los contemplados antes, en cuanto a la persona física, considera consumidor a la persona física que actué con propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Por lo que una persona física que actual al margen de su actividad empresarial es consumidora, aunque tenga o pueda tener ánimo de lucro en una concreta operación.
No es la condición de prestatario principal o de fiador solidario la que determinará la aplicabilidad de la normativa de consumo, sino que puedan ser calificados como tales. Cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha extendido la protección como consumidor a aquel fiador que, aun prestando la fianza incluso solidaria en una póliza suscrita para fines empresariales o comerciales, y por lo tanto ajenos al consumo, cuando se...
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