SAP Alicante 206/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2018:1620
Número de Recurso639/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 639 (M-269) 17.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 234/17.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 5 BIS DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚMERO 206/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).

En la ciudad de Alicante, a siete de mayo del año dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 bis de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud de los recursos interpuestos, de una parte, por D. Víctor y D.ª Marta, y, de otra, por BANKIA, SA, partes apelantes y apeladas, por tanto, en esta alzada, interviniendo, respectivamente, con sus Procuradores D. JAVIER FRAILE MENA y D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección letrada respectiva de D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO y

D. LUÍS BRIONES BORI.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 bis de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Javier Fraile Mena, actuando en nombre y representación de DON Víctor y de DOÑA Marta frente a BANKIA, SOCIEDAD ANÓNIMA y, en consecuencia:

  1. - DECLARO LA ABUSIVIDAD de la cláusula "G" de la escritura de pública de 14 de febrero de 2003, en lo que concierne a la atribución a los prestatarios del pago de los gastos de Notaría, registro y gestoría; y consiguientemente, su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.

  2. - Condeno a BANKIA a devolver a los actores 1.095,15 EUROS cobrados indebidamente con ocasión de la cláusula gastos (que corresponden a 715,84 euros en concepto de Notaría; 281,70 euros en concepto de

    Registro de Propiedad; y 97,61 euros relativos a gestoría), y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor de los acreedores el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde el dictado de la presente resolución.

  3. - Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

    Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 3 / 18, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la cuantía del procedimiento en que se pretende la declaración de nulidad de cláusulas, por abusivas, con el efecto restitutorio propio de la misma.- Plantea la otrora demandante, como primer motivo de recurso, su disconformidad con que la cuantía del procedimiento haya quedado fijada, en la primera instancia, en la cantidad de 1.280,33 € pues, según su criterio, dicha cuantía debería ser indeterminada.

Recordemos que en la demanda, en la que se pretendía la declaración de nulidad de varias cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes, así como la condena de la entidad bancaria demandada al pago de las cuantías cobradas en su virtud, se señaló, que la cuantía del procedimiento era indeterminada. El decreto de admisión a trámite de la demanda fijó la cuantía del procedimiento en la cifra antes indicada; fue recurrido en revisión, desestimado; finalmente, en la audiencia previa se confirmó el criterio del Letrado de la Administración de Justicia.

Este Tribunal ya tiene criterio formado sobre la cuestión que nos ocupa, que no es otra que la procedencia o no de aplicar la regla del art. 252.2 LEC, por considerar que la acción declarativa y la de condena ejercitadas son o no acciones acumuladas. La parte recurrente mantiene que no se ejercitan acciones acumuladas, sino solo la de nulidad con los efectos restitutorios propios a dicha acción inherentes.

Así, en sentencia de 19 de abril de 2018 dijimos que la determinación de la cuantía de la demanda debe ajustarse al artículo 251, regla 8ª de la LEC, que establece que " En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido ".

La aplicación de este artículo a la pretensión de nulidad de una cláusula contractual resulta no solo del tenor del propio precepto sino también de la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia que considera en efecto que el total de lo debido corresponde al precio del contrato.

Baste recordar el ATS de 18 de enero de 2011: " En los pleitos entablados solicitando la nulidad del contrato por encontrarse viciado de error el consentimiento del cliente, el procedimiento a seguir sería por razón de la cuantía, la cual será fijada a tenor de lo establecido en el art. 251, regla 8ª LEC ", afirmación a la que añade lo siguiente:

" Ha de tenerse en cuenta en estos casos que la cuantía será la del precio del contrato, no la de las respectivas indemnizaciones solicitadas o la del quebranto económico argüido por el recurrente ".

En esta misma línea se pronuncian los Autos del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010, 10 de enero de 2010 y 8 de octubre de 2013, entre otros.

Es por ello que la cuantía en estos supuestos, que tanto incluye el caso de la nulidad del título o negocio mismo -del contrato- como de alguna de sus partes - cláusulas- debe fijarse en el importe de las consecuencias económicas derivadas de de la nulidad que se pretende, eludiéndose de este modo además que una solicitud de indeterminación pueda servir de estrategia para obtener una posición económica más beneficiosa en el supuesto caso de condena en costas de la entidad.

En la anterior sentencia de 23 de marzo de 2018 también razonamos, para rechazar el motivo impugnatorio, que: i) no puede dejarse al arbitrio de la actora la determinación de la cuantía cuando infringe manifiestamente las normas que regulan esta materia por lo que ningún obstáculo existe para que el Letrado de la Administración de Justicia lo rectifique de oficio según el artículo 254.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin perjuicio del recurso en el caso de disconformidad; ii) el artículo 252.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil declara que, en el caso de demanda en la que se acumulan varias acciones provenientes del mismo título, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas, situación que concurre en nuestro

caso porque se ejercita una acción de nulidad de varias cláusulas contractuales de cuantía indeterminada junto con una pretensión de condena al pago de cantidad líquida; iii) el artículo 251.8ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en los juicios que versen sobre la eficacia del título obligacional (en nuestro caso, la nulidad de determinadas cláusulas del préstamo hipotecario) su valor se calculará por el total de lo debido (el importe indebidamente abonado por los actores).

En definitiva, la decisión adoptada sobre la cuantía del procedimiento en la primera instancia ha de ser confirmada.

SEGUNDO

La nulidad, por abusiva, de la cláusula de imputación de gastos notariales y registrales al consumidor prestatario.- Confirmaremos, por sus acertados razonamientos, la muy correcta sentencia de instancia, que ha condenado a la entidad bancaria demandada a abonar a la parte prestataria la cantidad que ésta pagó por gastos notariales registrales y de gestoría, a consecuencia de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos -inserta en escritura de préstamo hipotecario-, en lo que se refería a tales conceptos. Desestimaremos, pues, el motivo impugnatorio planteado por aquélla, remitiéndonos los fundamentos de dicha resolución, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, objeto del procedimiento, se incluyó una cláusula que imputaba al prestatario la totalidad (no un porcentaje) de los gastos ocasionados por el otorgamiento de la misma y por la inscripción de dicho título en el Registro de la Propiedad. En cumplimiento de dicha estipulación, aquél los abonó íntegramente.

El art. 89 TRLGDCU (" Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato "), en su número tercero, indica que, " En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario ".

Es preciso, pues, analizar la ley para determinar a quién se atribuye el pago de los gastos de documentación y de...

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