SAP Jaén 300/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2018:686
Número de Recurso569/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución300/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 300

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias Salgado Robsy

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 764 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 569 del año 2017, a instancia de Dª María, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco y defendida por el Letrado D. Juan Emilio García Martínez; contra LIDL SUPERMERCADOS, representada en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por la Letrada Dª Ana López Escayola.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 17 de Febrero de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo parcialmente la demanda formulada Dª María Codes barranco, en nombre y representación de Dª María

, contra LIDL SUPERMERCADOS, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual, condenando a pagar la parte actora la cantidad de 8.410,07 euros, más intereses legales que no serán los del art. 20 de la LCS.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª María, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación de la resolución apelada por la parte demandada, Lidl Supermercados, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el

día 21 de Marzo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de que el Magistrado D. José Antonio Córdoba García se dio de baja por enfermedad, siendo sustituido en la deliberación, votación y fallo por el Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de accidentes ocurridos en establecimiento públicos aparece recogida en la STS de 22-12-15 estableciendo como la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006); no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Por el contrario, se ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Por tanto, es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable determinante, en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo, del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2010); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002, 13 de febrero y 22 de abril de 2003, y 18 de junio de 2004), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( STS de 29 de septiembre de 2005).

Segundo

Y debemos confirmar la resolución recurrida entendiendo que cabe imputar la responsabilidad a la demandada y que no hay una culpa exclusiva de la víctima.

Debemos ratificar los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en cuanto a la dinámica del accidente. La prueba practicada, y en particular la testifical de Dª Raúl, determina con claridad que el perjuicio se ocasionó por un mal funcionamiento de la puerta de entrada; ésta sin motivo alguno se abrió y cerró cuando pasaba Dª María golpeándola y provocando las lesiones que reclaman. Y estos hechos aparecen también...

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