STS, 26 de Octubre de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:5483
Número de Recurso874/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Martín Gutiérrez en nombre y representación de D. Calixto, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 292/03, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Economía de 13 de marzo de 2003, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Calixto, Francisco, Justo, Rafael, Graciela, Jose Miguel, Patricia, Adolfo, Conrado, Amalia, Gabino, Leonardo, Rodolfo, Jose Pablo y Alberto en representación de Florinda, contra la Resolución del Ministro de Economía, de fecha 13 de marzo de 2003, que declaramos ajustada a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Calixto y D. Jose Pablo, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 20 de enero de 2006, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación únicamente en representación de D. Calixto en el que, tras invocar el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción, se hacen valer once motivos al amparo del art. 88.1.d) de la citada Ley procesal, solicitando que case y anule la sentencia de instancia, declarando la nulidad de la resolución administrativa y, en su lugar, se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 20 de octubre de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia refiere como objeto del recurso la impugnación de la resolución del Ministro de Economía, de fecha 13 de marzo de 2003, que desestimó la solicitud formulada por los demandantes de indemnización de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en relación con la entidad AVA, Asesores de Valores, Agencia de Valores, S.A., entendiendo que dicha CNMV ha omitido las funciones de supervisión e intervención que la ley le atribuye, de la que ha derivado la lesión patrimonial cuya reparación se pretende.

A la vista de las alegaciones de la parte, la Sala de instancia comienza examinando la prescripción del derecho de reclamar, señalando que la resolución impugnada desestimó la reclamación por prescripción, si bien, además, consideró que no concurrían los requisitos de fondo para la estimación de la reclamación, y ante la discrepancia sobre el inicio de tal plazo de prescripción, que la Administración señala en el 25 de febrero de 1998, fecha en la que el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza admitió a trámite la solicitud de suspensión de pagos presentada por AVA, mientras que la parte entiende que debe tomarse como tal el 8 de marzo de 2001, fecha en la que se notificó la sentencia de 6 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza resolviendo el recurso de apelación frente a la de instancia de 29 de mayo de 2000 en incidente de impugnación del convenio de suspensión de pagos, la Sala de instancia entiende, tras indicar que no todos los recurrentes participaron en dicha apelación, que el procedimiento judicial, de naturaleza civil, no aportaba elemento alguno que fuera determinante para el ejercicio de la acción de responsabilidad, quedando fuera de su objeto tanto la fijación de los hechos como la apreciación de responsabilidad subsidiaria de la Administración, por lo que no tenían que esperar dicha sentencia para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, " Por el contrario, la acción de indemnización pudo interponerse desde el 25 de febrero de 1998, fecha de la providencia del Juzgado de Primera Instancia Zaragoza que admitió a trámite la solicitud de suspensión de pagos, o desde el 13 de enero de 1999, fecha del auto declarativo de la suspensión de pagos, o como muy tarde, desde el auto de verificación de créditos de 21 de abril de 1999, en el que se determinaron los perjuicios patrimoniales de los personados en el procedimiento.

Al haberse presentado las reclamaciones de indemnización de perjuicios ante el Ministerio demandado el 7 de marzo de 2001 (debe ser 2002), es claro que se había excedido con creces el plazo de 1 año establecido para el ejercicio de dichas acciones por el artículo 142.5 LRJPAC citado."

Frente a dicho pronunciamiento se hace valer el primer motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del art. 142.5 de la Ley 30/92 y 106 de la Constitución, al interpretar indebidamente el cómputo del inicio del plazo de prescripción, pues no tiene en cuenta que cuando no hay simultaneidad entre el evento dañoso y la producción efectiva del daño, el cómputo se inicia en el momento en que se manifiesta el efecto lesivo de forma estable, efectiva y definitiva y económicamente determinada, que en este caso entiende producido con la notificación el 8 de marzo de 2001 de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en cuanto los efectos lesivos se hacen definitivamente patentes, ello teniendo en cuenta la anómala situación de quien recurre, que como otros afectados no eran titulares de los valores adquiridos por AVA, porque estaban anotados a nombre de AVA y habían sido ejecutados como consecuencia de la doble prenda que había financiado su compra, esperando que el dinero aportado a AVA y con el que no se les había entregado valores, fuera reconocido como crédito frente a AVA en la suspensión de pagos, lo que no ocurrió en el auto de 21 de abril de 1999, lo que otros acreedores trataron de corregir mediante la impugnación del convenio, que dio lugar a la citada sentencia.

El motivo así planteado no puede prosperar, y ello aun compartiéndose el criterio de la parte recurrente, en el sentido de que el cómputo se inicia cuando se conocen los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, momento en el que existe ya la posibilidad de valorar su alcance y extensión, a la vista del principio de la «actio nata», lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la acción que determina que ésta se inicia al tener cabal conocimiento del daño.

Así en Sentencia de 23 de enero de 2001 esta Sala declaró que «el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos -que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4 julio 1990 y 21 enero 1991 ) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad-".

Por ello y aun partiendo, como mantiene la parte recurrente, del momento de manifestación del daño, es claro que para su determinación es preciso atender al efecto lesivo cuya reparación se pretende, que en este caso y según expresión del propio recurrente en el recurso de casación, "viene determinado realmente por la imposibilidad ... de recuperar de AVA el dinero entregado a AVA."

Ahora bien, tal circunstancia es conocida por la parte, no con la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 8 de marzo de 2001, sino, al menos, desde que se dicta el auto de 21 de abril de 1999, en el que no se reconocen tales créditos, auto que como se indica en su notificación era firme y ejecutivo, sin perjuicio de acudir al juicio declarativo correspondiente, lo que la recurrente no hizo, y tampoco persistió en la vía elegida por otros afectados mediante la reproducción de la pretensión en la impugnación del convenio, que en todo caso no alteró la situación establecida por dicho auto, de manera que al menos desde dicho momento conocía la realidad y alcance del daño cuya reparación pretende y pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial correspondiente, por lo que presentada la reclamación el 7 de marzo de 2002 ha de considerarse extemporánea.

Todo ello conduce a la desestimación de este motivo de casación.

SEGUNDO

No obstante la apreciada prescripción de la acción, la Sala de instancia, a mayor abundamiento, entra a examinar el fondo del asunto por referencia a lo resuelto respecto de reclamaciones idénticas en sentencias de 13 de marzo de 2003 (rec.153/99), 11 de junio de 2003 (rec. 508/2000) y 30 de enero de 2004 (rec. 544/2000 ), manteniendo los razonamientos expuestos en las mismas, relativos al ámbito del servicio público encomendado a la CNMV y al nexo causal entre la acción u omisión de ésta y el resultado dañoso, concluyendo con la desestimación del recurso.

Pues bien, frente a las apreciaciones de la Sala de instancia se alzan los otros diez motivos de casación, que consiguientemente no es preciso analizar, por cuanto ninguna incidencia tendría el resultado de su examen, pues en todo caso habría de mantenerse el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo de la sentencia recurrida. No obstante y abundando al efecto cabe señalar que los motivos aquí invocados coinciden, sustancialmente, con los que ya se hicieron valer en el recurso de casación 7953/03, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 2003( rec. 153/99 ), a la que se refiere la aquí recurrida, resuelto por sentencia de 16 de mayo de 2008, reproduciéndose igualmente en este recurso la invocación del art. 88.3 de integración de hechos, habiéndose rechazado en la referida sentencia tal petición de integración de hechos al considerarla improcedente, y desestimado dichos motivos, desestimación igualmente procedente en cuanto al segundo motivo de casación, único diferente no planteado en el citado recurso 7953/2003,en el que se denuncia la infracción del art. 139.1 de la Ley 30/92 y 106 de la Constitución, alegando que se confunde el concepto de lesión antijurídica con el de daño material, razonando sobre la distinción de lesión y daño, así como sobre la antijuridicidad, que en este caso entiende que deriva de que la Administración haya debido actuar y no lo haya hecho, se trata de la quiebra del legítimo interés a que la Administración actúe y, por lo tanto, de imputación de responsabilidad por omisión o ejercicio defectuoso de sus deberes, concluyendo que la omisión de la CNMV no debe ponerse en relación con la ejecución de prendas sobre valores como consecuencia de la crisis de una filial de SIBL que había prestado dinero a AVA, sino en relación con los incumplimientos legales de AVA que son la causa y el presupuesto esencial del daño causado.

Y ello porque la descripción por la Sala de instancia de los hechos causantes del daño o hecho material dañoso, como lo denomina el recurrente, no es ningún obstáculo para que la propia Sala en la sentencia valore ampliamente el alcance de las facultades que la ley atribuye a la CNMV y el ejercicio que las mismas hizo en este caso en relación con la actividad de AVA causante del daño, como elemento determinante de la relación de causalidad entre el ejercicio de tales facultades y el resultado lesivo cuya reparación se pretende, que no es cualquier daño sino aquel que reúne los requisitos exigidos para que resulte indemnizable, entre los que se encuentran la realidad y efectividad del mismo y su antijuridicidad, elemento este último que no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica.

TERCERO

Lo expuesto lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 874/06, interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 292/03, que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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