AAP Huelva 88/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:665A
Número de Recurso1137/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 1137/2017

Proc. Origen: Ejecución Titulo No Judicial 60/2010

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva.

Apelante: PL SALVADOR, SARL

Apelado: D. Joaquín

AUTO Nº 88

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva dictó Auto el día 1 de junio de 2017 con la siguiente Parte Dispositiva: " ESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por Dª . Ana María Morera Sanz, en nombre y representación de D. Joaquín y DECLARO NULA POR ABUSIVA la Condición General 13 del contrato de préstamo con garantía personal que es objeto del presente procedimiento, de fecha 4 de marzo de 2005, intervenida por el Notario D. Emilio Gonzalez Espinel y ACUERDO el SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO de la presente ejecución."

SEGUNDO

Contra el Auto referido interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad PL SALVADOR, SARL, que en la Primera Instancia ha sido parte ejecutante (ocupando la posición de la ejecutante inicial por transmisión del crédito en virtud de Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 26 de abril de 2016), representada por el Procurador don Domingo Ruiz Ruiz y con la asistencia del Abogado don Juan Francisco Monje Cubero. Es parte apelada DON Joaquín, que en la Primera Instancia interviene como parte ejecutada, representado por la Procuradora doña Ana María Morera Sanz y con la asistencia de la Abogada doña Inmaculada Beslascoain Prieto, que fue quien formuló la oposición y se ha opuesto al recurso de apelación. Emplazadas las partes se remitieron las actuaciones a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad PL SALVADOR, SARL solicita en su recurso de apelación que se deje sin efecto el Auto recurrido y se siga el curso del procedimiento de ejecución. Alega básicamente la apelante, que por tratarse de un préstamo personal no es de aplicación la STJUE de 26 de enero de 2017, que la cláusula de vencimiento anticipado ha sido declarada valida por la STS de 23 de diciembre de 2015 y que tratándose de un préstamo personal de 18.000€ a pagar en 69 cuotas, la declaración de vencimiento anticipado efectuada en fecha 27 de octubre de 2009 ante el impago de 4 cuatro cuotas de 236,655€ cada una supone un incumplimiento esencial de las obligaciones contraídas por el prestatario, por lo que concurre justa causa para el vencimiento anticipado y resolución del contrato al cumplirse lo preceptuado en el artículo 693 de la LEC tras la reforma operada por la Ley 1/2013.

Don Joaquín se opone al recurso por los argumentos que exponen en su escrito y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte apelante.

La validez de dicha cláusula de vencimiento anticipado fue expresamente reconocida por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 8466/2009), que en su Fundamento de Derecho Décimo, declara: " El motivo se desestima porque, sin necesidad de tener que analizar las diversas eventualidades jurídicas a que se refiere el recurso, sucede que la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7 de febrero de 2000 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9 de marzo de 2001; 4 de julio de 2008; y 12 de diciembre de 2008."

El TJUE, en la sentencia de la Sala 1ª de fecha 14-3-2013, nº C-415/2011 (EDJ 2013/21522) declara:

2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que:

- el concepto de "desequilibrio importante" en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas;

- para determinar si se causa el desequilibrio "pese a las exigencias de la buena fe", debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.

El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

Y en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, al analizar el vencimiento anticipado, se dice: 73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

El artículo 693.2 de la LEC, en su redacción anterior a la Ley 1/2013, recogía la posibilidad de reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en el caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y ese convenio estudia inscrito en el Registro. Y en la redacción dada por la citada Ley 1/2013 dicho precepto establece: 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por...

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