SAP Madrid 156/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:13839
Número de Recurso936/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución156/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0202600

Procedimiento Abreviado 936/2016

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 3366/2015

S E N T E N C I A nº 156/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ (Ponente)

Dª MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

=============================================

En Madrid, a 27 de febrero de 2018

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 936/2016, por delitos de lesiones, tenencia ilícita de armas, riña tumultuaria, organización criminal, proce¬dente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, seguida por el trámite del procedimiento abreviado, contra el acusado: Belarmino nacido el NUM000 de de 1995, hijo de Bernardo y de Valentina, natural de la Republica Dominicana, con D.N.I nº NUM001, vecino de Madrid, de solvencia no determinada, sin antece¬den¬tes pena¬les, y en prisión provisional por esta causa desde el 28 de noviembre de 2017, representado por la Procuradora Dª Gema Fernández Blanco San Miguel y defendido por el Letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta. En el que ha sido parte el Minis¬terio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 15 y 23 de febrero de 2018, siendo Ponente el Magistrado de la Sec¬ción Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de los siguientes delitos: a); un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, o, alternativamente de un delito de lesiones en riña tumultuaria previsto y penado en el artículo 154 del Código Penal; b) un delito de organización criminal de los artículos 570bis1 primer inciso y 570 quater 1 y 2 del Código Penal; estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Belarmino, concurriendo en el delito de lesiones la agravante del nº2 del artículo 22 del Código Penal, solicitando se le impusiera las siguientes penas: 1º por el delito de lesiones la de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; o, alternativamente por el delito de riña tumultuaria la de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. 2º por el delito de asociación criminal la de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y también la inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos durante un tiempo superior a 10 años al de duración de la pena, por el delito de organización criminal, así mismo interesa la disolución de la organización de los Trinitarios. Por vía de responsabilidad civil solicitó que indemnizara a: Leovigildo en 100 euros por cada uno de los dos día de curación con impedimento laboral, en 50 euros por los días de sanidad sin impedimento y en 1000 euros por secuelas; y a Manuel en 100 euros por cada uno de los 20 día de curación con impedimento laboral, y en

1.000 euro por cada uno de los punto de secuela.

SEGUNDO

La Defensa del acusado Belarmino, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha quedado debidamente probado que sobre las 22.20 horas del día 15 de mayo de 2015 el acusado Belarmino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, puesto de común acuerdo y en unión de otras personas no determinadas y de otras ya enjuiciadas en esta causa, que hacían un total superior a las 20 personas, quedaron en la estación del metropolitano de Usera, de Madrid, portando armas blancas y cinturones, y donde tras dejar pasar varios convoyes, esperaron a que hiciera entrada en la estación el tren en que viajaban Leovigildo, Manuel y Patricio, y una vez se abrieron las puertas del vagón, unos, empleando las armas y cinturones se situaron junto a las puertas de acceso al convoy, impidiendo la salida de los citados, y al tiempo accedían a su interior Rodolfo ( ya enjuiciado por estos hechos), portando un machete de 33Ž5 cm.- y 21 cm.- de hoja, junto con Belarmino, esgrimiendo un cinturón, y otros de los concertados, que también portaban cuchillos y cinturones, arrinconando y atacando a Leovigildo, Manuel, y a Patricio, ocasionando a Leovigildo dos heridas incisas en cuero cabelludo, erosión lineal abdominal umbilical y herida profunda en región tenar de mano izquierda, que curaron a los 14 días, 2 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, quedándole como secuela cicatriz en región tenar; y con el machete Rodolfo asestó hasta seis machetazos a Manuel causándole una herida en el antebrazo que curaron a los 20 días de incapacidad y precisando para su sanidad de la aplicación de puntos de sutura, quedando como secuelas cicatrices.

No ha quedado debidamente probado que el acusado Belarmino sea miembro de la banda latina denominada Trinitarios

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 148-1º y 147-1º del Código Penal y cometidos sobre las personas de Leovigildo y de Manuel . Al concurrir en ambos casos todos y cada uno de los elementos del tipo del injusto: 1) Una acción consistente en causar por cualquier medio o procedimiento cualquier perturbación en la salud física o mental de una persona o en su integridad corporal; ; 2) Concurrencia de un ánimo específico de menoscabar dicha integridad, no siendo preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino que éste le sea imputable en cuanto tal por la cobertura de un dolo lesivo genérico; 3) Que para su completa y definitiva sanación, dichas lesiones requieran objetivamente tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, criterio éste que distingue el delito de la falta; 4) que tales lesiones sean causadas por un arma blanca o instrumento peligroso.

Recordando la sentencia del Tribunal Supremo nº 2088/2001 de 7 de noviembre, que debe entenderse por tratamiento médico a los efectos del artículo 147 C.P toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico", pudiendo consistir el mismo en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, etc.; debiendo quedar al margen de este concepto, en cualquier caso, el simple diagnóstico o la pura presunción médica. Todo ello, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, o no, las prescripciones médicas; basta que éstas sean objetivamente precisas, sin que, por lo demás, pueda negarse la posibilidad de que en la primera intervención o asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico encaminados a la curación de las lesiones, por lo que no puede afirmarse categóricamente que primera asistencia y tratamiento médico constituyan expresiones contrapuestas en cualquier caso (v. ss. de 1º de julio de 1992, 6 de febrero de 1993, 14 de julio de 1994, 12 de diciembre de 1996, 3 de junio de 1997, 26 de mayo de 1998 y 1º de diciembre de 2000, entre otras). Siendo continua la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias nº 539/2004, de 28 de abril; nº 806/2001, de 11 de mayo..etc), que establece que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre.

Elementos del tipo que en el caso enjuiciado quedan plenamente probados de: las declaraciones que en el acto de la vista proporcionan los dos lesionados: Leovigildo y Manuel, así como su acompañante Patricio, que son concordes y concluyentes al referir como al detenerse el metro en la estación de Usera son atacados por un grupo de unos 20 o 25 individuos que portan machetes, otras armas blancas y correas, y mientras una parte los atacantes permanecen en las puertas del convoy impidiéndoles la huida, los otros acceden a su interior golpeándoles y causando con un machete las lesiones que sufren Leovigildo y Manuel . Declaraciones de estos testigos que se ven ratificadas con el visionado que se realiza en el plenario de las grabaciones de las cámaras de seguridad del metropolitano correspondientes al día y hora de los hechos, a través de las cuales, sin que pueda identificarse los rasgos físicos de las personas intervinientes, se aprecia claramente cómo se va congregando en el interior del andén de la estación un grupo cada vez más numeroso de personas que dejan pasar varios trenes sin subir a ellos, y cuando llega un nuevo convoy se produce una ataque masivo de los congregados, portando armas blancas, sobre unas personas que se encuentran en el interior del vagón.

Igualmente constan los parte médicos de asistencia emitidos el mismo día de los hechos, al poco tiempo de acaecer los mismos, por el SAMUR (folio nº153 de las actuaciones) y en el hospital Universitario 12 de Octubre (folio nº 152 de las...

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