STS 2088/2001, 7 de Noviembre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:8659
Número de Recurso798/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2088/2001
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Bruno contra sentencia de fecha 8 de octubre de 1.999 dicatada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González García y como recurrido Jesús representado por el Procurador Sr. Lago Pato.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Torrejón instruyó causa con el nº 23/97, y una vez conclusa la elevó a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 8 de octubre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 22'30 horas del día 24 de octubre de 1.996, cuando Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba junto con otra persona en un vehículo por la Travesía de las Lunas de Torrejón de Ardoz, divisó a Jesús , también mayor de edad y sin antecedentes penales, quien al parecer le adeudaba una cantidad de dinero, por lo cual detuvo el vehículo y se acercó al de Jesús .

    Una vez Jesús hubo descendido del móvil y hallándose junto al mismo, Bruno le dijo que qué pasaba con el dinero que le debía, a lo que aquél replicó que no le debía nada, que le pagara su mujer de la que al parecer se hallaba en trámites de separación, entablándose por dicho motivo una discusión entre ambos en la que llegaron a las manos y se golpearon mutuamente, después se separaron y al poco tiempo apareció Bruno blandiendo un bate de baseball con el que golpeó a Jesús en el oído izquierdo, causándole una perforación timpánica en el ángulo inferior con bordes hemorrágicos de los que tardó en curar 72 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales habiendo requerido asistencias facultativas periódicas, analgésicos y cura local.

    Bruno resultó así mismo con heridas de las que tardó en curar 15 días con 10 de impedimento, necesitando una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, habiendo renunciado a toda indemnización".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos: A) Al acusado Bruno , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jesús en la cuantía de 821.000 pesetas y a que abone las costas causadas con inclusión de las de la Acusación particular. Y

    1. Al acusado Jesús como autor de una falta de lesiones, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de de 1000 pesetas, sufriendo en caso de impago 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que abone las costas de un Juicio de faltas.

    Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala 2ª el Tribunal Supremo, que en su caso habrá de prepararse en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación de la presente".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma, por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 617.1 del Código penal. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 148.1º del Código Penal. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, por indebida aplicación del art. 114 del Código penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en sentencia de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, condenó a Bruno , como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión y a indemnizar al perjudicado con ochocientas veintiuna mil pesetas.

La representación del condenado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución articulando a tal fin cinco motivos: el primero por infracción constitucional, el segundo por error de hecho y los restantes por sendas infracciones de legalidad ordinaria.

. SEGUNDO: El primer motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por entender la parte recurrente "que la sentencia infringe, por su violación, el derecho fundamental del recurrente, .., a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la CE".

Dícese en el motivo que "se le imputa (al recurrente) la comisión de un delito de lesiones partiendo del contenido de un informe forense de sanidad (f. 51), elaborado por la Dra. Sara , que no fue ratificado en el acto del juicio oral (ni siquiera fue propuesta como perito), ni, por tanto, objeto de contradicción, obviando, por el contrario, la prueba pericial que sí se practicó en el plenario a instancias de la propia acusación particular".

El citado informe obra en autos, emitido ante el Juez de Instrucción, sin la presencia de las partes, por lo que para poder tener relevancia -- dice la parte recurrente-- "es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a contradicción y ello mediante la presencia del perito autor del informe junto con los demás peritos propuestos".

Se cuestiona en el motivo la concurrencia en el presente caso del elemento típico del delito de lesiones del art. 147, consistente en la necesidad objetiva de tratamiento médico, por cuanto si bien en el informe obrante al folio 51 se dice que existieron "periódicas asistencias facultativas", cuando --- según el recurrente -- no existe ningún indicio en los autos de que así fuese, y cuando, además, los peritos que intervinieron en el plenario coincidieron en manifestar "que no les constaba que hubiera habido tratamiento médico ("no les consta que el acusado haya sido operado") y, por otro, que objetivamente el tratamiento que "teóricamente" se necesitaría, sería de vigilancia y control y, por tanto, no de curación ..".

Debe reconocerse la razón que asiste al recurrente.

En efecto, el artículo 147 del Código Penal considera delito de lesiones la causación de aquéllas que requieran objetivamente para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; precisando el texto legal que "la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

El tratamiento médico o quirúrgico constituyen, por tanto, un elemento normativo del tipo penal, respecto del cual el Código Penal carece de una definición auténtica, por lo cual han de ser los Jueces y Tribunales los que han de determinar el alcance y contenido de dichos tratamientos, respecto de los cuáles el texto legal se limita a exigir, como hemos visto, que deben ser "objetivamente" precisos.

No es cuestión pacífica la relativa al concepto de tratamiento médico, ni es siempre fácil distinguir los conceptos de tratamiento y de vigilancia o seguimiento médicos. La Fiscalía General del Estado ha entendido que el tratamiento médico ha de ser distinto y ulterior a la primera asistencia, necesario, con finalidad curativa y prescrito por un titulado en medicina (v. Circular 2/1990). Y la jurisprudencia ha reconocido que se trata de un concepto normativo cuyo contenido, como tantas veces sucede, ha de rellenar el Juzgador en su función de integración de las normas, habiendo llegado a precisarse, en dicha labor integradora, que "debe entenderse por tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia .. tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico", pudiendo consistir el mismo en la prescripción de fármacos o en la fijación de determinados comportamientos, tales como dietas alimenticias, ejercicios de rehabilitación, observancia de reposo, etc.; debiendo quedar al margen de este concepto, en cualquier caso, el simple diagnóstico o la pura presunción médica. Todo ello, con independencia de que, de facto, el lesionado observe, o no, las prescripciones médicas; basta que éstas sean objetivamente precisas, sin que, por lo demás, pueda negarse la posibilidad de que en la primera intervención o asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico encaminados a la curación de las lesiones, por lo que no puede afirmarse categóricamente que primera asistencia y tratamiento médico constituyan expresiones contrapuestas en cualquier caso (v. ss. de 1º de julio de 1992, 6 de febrero de 1993, 14 de julio de 1994, 12 de diciembre de 1996, 3 de junio de 1997, 26 de mayo de 1998 y 1º de diciembre de 2000, entre otras).

De ordinario, no obstante, la primera asistencia facultativa puede considerarse como el diagnóstico inicial de la existencia de una lesión, en tanto que el tratamiento médico estará constituido por el medio, o conjunto de medios, que el facultativo considere precisos -- según la lex artis -- para curar la enfermedad de que se trate o para intentar disminuir sus consecuencias, si no fuere susceptible de curación, que el lesionado deberá activar tras la primera asistencia.

En el presente caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que, a consecuencia del golpe recibido, Jesús sufrió "una perforación timpánica" de la que curó a los setenta y dos días, "habiendo requerido asistencias facultativas periódicas, analgésicos y cura local" (v. HP); habiendo examinado luego, en la fundamentación jurídica de la resolución combatida, la cuestión aquí planteada afirmando que "la lesión sufrida por Jesús objetivada por los partes médicos obrantes en la causa y compatible con la mecánica comisiva por él descrita y corroborada por el testigo presencial, .., ha requerido para su curación según el informe forense de sanidad -folio 51- además de cura local, analgésicos y periódicas asistencias facultativas" (FJ 1º). La parte recurrente, sin embargo, niega que en la causa exista prueba que permita declarar probados tales extremos y, además, pone de relieve que el citado informe de sanidad no fue ratificado en el juicio oral ni sometido a contradicción y que la prueba pericial practicada en el plenario a instancia de la acusación particular lleva a una conclusión distinta de la asumida por la Audiencia Provincial, por lo que termina denunciando la violación del derecho a la presunción de inocencia del acusado en cuanto al citado extremo fáctico se refiere. Esta denuncia impone a la revisión casacional el obligado examen de las actuaciones para comprobar si realmente el Tribunal de instancia ha dispuesto, o no, de elementos probatorios idóneos para declarar probados los extremos cuestionados del factum.

El atento examen de las actuaciones permite comprobar que, en los primeros partes médicos, del día 23 de octubre de 1996, los médicos hablan únicamente de "posible perforación timpánica" (f. 11) y de "perforación timpánica traumática", de que "no se evidencia fractura ósea", al tiempo que se recomienda "no mojar oído" (f. 15 y ss.).

Obran igualmente en las actuaciones una serie de informes, denominados de continuidad, de la Médico Forense, Dra. Sara , en los que, en la letra impresa, se dice que el lesionado "continúa bajo tratamiento médico", sin que en lo manuscrito por la Forense se concrete nada sobre el particular (v. ff. 21, 32 y 41). Al folio 51 obra el ya citado informe de sanidad, emitido ante el Instructor, sin hallarse presente ninguna de las partes.

Junto a estos informes, obran en la causa otros partes e informes médicos a los folios 30 (del Hospital Príncipe de Asturias, sobre exploración neurológica), 50 (del Servicio Regional de Salud, sobre la memoria del lesionado, que alegaba pérdida de la misma a consecuencia de las lesiones), 66 (del Servicio ORL del Hospital Príncipe de Asturias, en el que se reitera que se diagnosticó perforación timpánica traumática, precisándose que "la evolución posterior no pudo realizarse porque el paciente no acudió a la cita indicada para continuar el estudio audiométrico").

Con el escrito de acusación de la acusación particular, se presentó -- como Doc. Núm. 1 (f. 87) -- un parte médico del Insalud ("Interconsulta ORL"), de fecha 30/9/97, "revisión a petición del usuario (¿?)", en el que se hace constar que el interesado comenta, entre otras cosas, que "ha sido tratado con antibióticos y antiinflamatorios".

Con estos antecedentes, concurren a la vista del juicio oral, como peritos propuestos por la acusación particular, las Doctoras Sandra (Médico Forense) y Alicia , las que, a preguntas de la acusación y de la defensa, manifiestan, en lo referente a la cuestión aquí debatida, "que una perforación timpánica puede curar ella sola, dependiendo de la gravedad de la perforación. Que no les consta que el acusado haya sido operado" (Dra. Alicia ); "que objetivamente, de acuerdo con la lesión que presentaba, necesitaría un tratamiento al menos de vigilancia y control aparte de la primera asistencia" (Dra. Alicia ); "que teóricamente después de la primera asistencia, necesitaría una vigilancia y control para comprobar la evolución" (Dra. Sandra ).

Llegados a este punto, importa destacar: a) que en los autos no consta, ni el facultativo que pudo recetar los fármacos que se dice hubo de tomar el lesionado, ni en concreto cuáles pudieran ser éstos; b) que, por el contrario, consta que el Sr. Jesús , tras el primer reconocimiento, no volvió por el Servicio ORL del Hospital Príncipe de Asturias, como se le había indicado; c) que igualmente consta que fue el propio interesado el que comentó al facultativo que emitió, a su instancia, el parte médico presentado con el escrito de la acusación particular, que había sido tratado con antibióticos y antiinflamatorios; d) que, en relación con la "cura local" a que se hace referencia en el informe de sanidad, es significativo que en el Servicio ORL del Hospital donde fue atendido tras sufrir la agresión causante de la lesión se le recomendó "no mojar oído"; y e) que las peritos -- propuestas por la acusación particular -- que informaron en el plenario manifestaron que la perforación timpánica puede curar ella sola, que no les consta que el lesionado hubiera sido operado y que, objetivamente, la lesión de referencia exigiría vigilancia y control para comprobar su evolución.

Con todos estos elementos de juicio, es indudable que el informe de sanidad, en base al cual el Tribunal sentenciador ha declarado probados los extremos cuestionados, debió haber sido ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral, con asistencia al mismo de la Médico Forense que lo emitió ante el Instructor. No puede considerarse racionalmente fundada la aceptación acrítica de un informe pericial tan escueto y falto de apoyo probatorio como el obrante al folio 51 de los autos, sin haber sido sometido a contradicción en el plenario, máxime cuando el mismo se presta a interpretaciones dispares, como sucede con la expresión de que la curación de las lesiones exigió "periódicas asistencias facultativas", sin mayores precisiones, que, de acuerdo con lo manifestado en el juicio oral por las peritos que asistieron al mismo, pudieran considerarse constitutivas de simples vigilancias o controles facultativos, expresamente excluídos por el legislador del concepto de tratamiento médico (v. art. 147.1 C.P.).

Procede, en consecuencia estimar este motivo, con la lógica consecuencia de que deberá suprimirse del relato de hechos probados de la sentencia la afirmación de que el lesionado requirió "asistencias facultativas periódicas, analgésicos y cura local".

. TERCERO: El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba respecto de la afirmación recogida en la sentencia impugnada de que "la lesión de Jesús ha requerido periódicas asistencias facultativas para su curación".

Para acreditar el error que denuncia, se remite la parte recurrente a las manifestaciones de las peritos en el plenario, e incluso las del propio lesionado, en relación con los informes obrantes a los folios 65 y 51 de los autos, para concluir que "al apreciar ... haber requerido "asistencias facultativas periódicas", se comete el error en los fundamentos de derecho, de considerar que tales asistencias equivalen a tratamiento médico para la curación de la lesión, ...".

El motivo no puede prosperar porque no cita, como es preceptivo (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.) ni los documentos que acrediten el error que se denuncia, ni los particulares de ellos que se opongan a otros de la sentencia, ni, en último término, el error denunciado lo es en la apreciación de la prueba sino que más bien afecta a la valoración jurídica de lo que se declara probado en la sentencia, esto es, que las "asistencias facultativas periódicas" constituyen tratamiento médico, cosa que la parte recurrente niega. Por lo demás, ni las manifestaciones de los peritos ni, por supuesto, las declaraciones del lesionado, pese a estar documentadas en la causa, pueden ser consideradas documentos a efectos casacionales, pues en ambos casos se trata de pruebas personales.

En último término, la estimación del motivo primero priva de toda relevancia práctica al ahora examinado, que, por lo anteriormente dicho, debe ser desestimado.

. CUARTO: El tercer motivo, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley, al considerar la parte recurrente que, "dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, han sido aplicados incorrectamente los artículos 147.1 y 617.1 del Código Penal, al no haber precisado la lesión de Jesús además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, sino, a lo sumo, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión"

Considera la parte recurrente que las "asistencias facultativas periódicas" no pasan de ser simples vigilancias o seguimientos, actividades expresamente excluidas del concepto de tratamiento médico (art. 147.1 C.P.), "lo que, consiguientemente, lleva a la vulneración, por inaplicación del art. 617.1 del mismo texto legal". En el presente caso, dice la parte recurrente, "no hubo ningún tipo de planificación médica dirigida a la curación del menoscabo, como resulta del hecho de no constar en los autos posteriores actuaciones de comprobación ("vigilancia o seguimiento") del menoscabo que no son consideradas tratamiento médico por el precepto legal que consideramos infringido (art. 147.1 in fine). Sólo tenemos, por tanto, una primera asistencia facultativa, ...". Por tanto, "existiendo ... una primera asistencia y no tratamiento médico, la lesión no puede ser calificada en ningún caso como constitutiva de delito del art. 147.1, sino como de falta del art. 617.1, ....".

La consideración aislada de este motivo, que, dado el cauce casacional elegido, debe respetar el relato de hechos declarados probados en la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim.), plantearía cuestiones de no fácil solución, por cuanto la Sala de instancia --sobre la base del informe de sanidad de la Médico Forense-- declaró probado que la lesión sufrida por el Sr. Jesús , que tardó en curar 72 días, requirió "asistencias facultativas periódicas, analgésicos y cura local", al no precisarse con la claridad deseada en qué consistieron tales asistencias, ni la cura local. Mas, como quiera que ha sido estimado el primer motivo del recurso que cuestionaba precisamente las referidas afirmaciones del factum, es preciso concluir que el motivo debe ser apreciado, si bien, lógicamente, por razones distintas de las invocadas en el propio motivo por la parte recurrente, ya que las lesiones no requirieron tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa, que es lo que, en último término, debe entenderse tras la estimación del motivo primero, al no tenerse por probado lo que en el "factum" se dice al respecto: que la lesión sufrida por el Sr. Jesús requirió asistencias facultativas periódicas, analgésicos y cura local.

Al no considerarse probado que el lesionado precisara tratamiento médico para la curación de su lesión, es evidente que la conducta enjuiciada no puede calificarse de constitutiva de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal. Procede, pues, la estimación de esta primera infracción (indebida aplicación de dicho artículo); y, al propio tiempo, como, excluido el tratamiento médico, la lesión causada al Sr. Jesús debe ser calificada de simple falta del art. 617.1 del mismo Código ("lesión no definida como delito en este Código"), por lo cual es preciso estimar también la segunda infracción legal denunciada (indebida falta de aplicación de este último artículo).

El motivo, en suma, debe ser estimado.

. QUINTO: El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia infracción del artículo 148.1º del Código Penal, "por aplicación indebida, dado que las lesiones que han precisado de una sola asistencia médica no pueden ser consideradas como delito agravado de uso de armas".

Dice la parte recurrente que, "sentada la base de no poder considerar la lesión de Jesús como constitutiva de un delito de artículo 147.1 del Código Penal, sino como una falta del artículo 617.1 y sin perjuicio de lo expuesto en el primer motivo de este recurso, resulta que, como quiera que el Código Penal de 1995, en su artículo 617 define la falta de lesiones omitiendo la salvedad que hacía el artículo 582 del anterior Código Penal ("salvo que se tratare de alguna de las lesiones del artículo 421"), ... cuando las lesiones han curado precisando una sola asistencia facultativa ..., serán constitutivas (a lo sumo) de una falta contra las personas aunque en la agresión se hubieran utilizado instrumentos peligrosos para la vida o la salud física del agredido ...".

La estimación de este motivo es un consecuencia lógica y necesaria de la estimación del motivo anterior. El artículo 148 del Código Penal contiene simplemente una cualificación potestativa de las lesiones del art. 147. Si, pues, en el presente caso, la conducta enjuiciada no puede ser calificada como constitutiva de un delito de lesiones del citado artículo, es obligado concluir que deberá serlo de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, en el que se castiga como autor de una falta contra las personas al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código. El art. 148 del Código Penal, como se desprende de su propio tenor literal, se refiere exclusivamente a las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo 147, y requiere por tanto para su aplicación la concurrencia de todos los elementos del delito básico que, de modo patente, no concurren en el presente caso.

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

. SEXTO: El quinto y último de los motivos de este Código, también por el cauce procesal del núm. 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley, "al considerar .. que, dados los hechos que se declaran probados .., han sido aplicados incorrectamente los artículos 109, 114 y 115 del Código Penal, al conceder indemnización por daños no declarados probados y no haber tenido presente el Tribunal la conducta de Jesús al determinar la indemnización por las lesiones sufridas y al otorgar indemnización por gastos de trabajador".

Se cuestiona en este motivo la indemnización de 8.000 pesetas por cada día de incapacidad del lesionado, sin razonamiento alguno; y se estima que ha debido reducirse el módulo indemnizatorio en atención a que fue el que provocó la pelea que dio lugar a las lesiones mutuas. Igualmente se cuestiona la indemnización en la cantidad de 245.000 pesetas "por gastos abonados a Luis Antonio , trabajador al que tuvo que contratar durante el período de incapacidad, conforme se ha acreditado de la prueba documental obrante a los folios 89 y siguientes". Y fundamenta su impugnación la parte recurrente en que "nada de ello consta en los hechos declarados probados ..".

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

En principio, conforme establece el art. 109 del Código Penal, "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar .. los daños y perjuicios por él causados". El artículo 114 del propio Código, por su parte, dispone que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán (el subrayado es nuestro) moderar el importe de su reparación o indemnización". Finalmente, en el art. 115 se dice que "los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, ..".

La parte recurrente pone el acento de su impugnación, de un lado, en que no se razonó la cuantía de la indemnización por los días de incapacidad para el trabajo y en que el lesionado provocó la pelea causante de unas lesiones mutuas, y, de otro, en que, en relación con los gastos abonados al trabajador que hubo de contratarse, nada consta en el factum.

Hemos de reconocer, como cierto: 1º) que el Tribunal no ha razonado la cuantía de la indemnización reconocida por los días de incapacidad; 2º) que tampoco ha hecho una explícita ponderación respecto de la intervención del lesionado en la producción de sus lesiones; y 3º) que en el factum nada se dice sobre la necesidad para el lesionado de contratar a otro trabajador durante el tiempo que duró su incapacidad para el trabajo.

Mas, dicho esto, es preciso tener en cuenta: a) que la cuantía de la indemnización fijada por cada día de incapacidad para el trabajo, cuya exacta determinación debe quedar siempre al prudente arbitrio del Juzgador, no excede de lo que constituye práctica habitual de los Tribunales de justicia en atención a las circunstancias económicas actuales; b) que, respecto de la posible moderación de la indemnización por la posible contribución del perjudicado en la causación de sus perjuicios, es preciso tener en cuenta que la agresión causante de la perforación timpánica sufrida por el Sr. Jesús tuvo lugar, después de haberse separado los contendientes, de modo que, en buena medida, constituye una agresión autónoma aunque pueda considerarse derivada de un incidente previo próximo en el tiempo; y c) que, en relación con lo que se dice fue abonado a un trabajador que hubo de ser contratado durante la incapacidad laboral del Sr. Jesús , debe recordarse que, aunque desde el punto de vista de la estricta técnica procesal cuanto se refiere a los hechos que el Tribunal estime acreditados deberá consignarlo con la debida claridad y precisión en el "factum" de la sentencia, una conocida y consolidada jurisprudencia de esta Sala admite que el relato de hechos probados de la sentencia puede y debe entenderse completado con los extremos fácticos recogidos en los fundamentos jurídicos de las sentencias, en atención al carácter armónico y de unidad sustancial que debe reconocerse a las mismas.

En el presente caso, por tanto, el relato fáctico de la sentencia combatida deja clara constancia de que la agresión sufrida por el Sr. Jesús , al ser golpeado por el Sr. Bruno con un bate de base-ball, tuvo lugar después de haberse separado los contendientes ("al poco tiempo"); también se hace constar que el lesionado tardó en curar 72 días y que durante ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Finalmente, en el quinto fundamento jurídico se dice que Bruno deberá indemnizar a Jesús en 245.000 pesetas "por gastos abonados a Luis Antonio , trabajador, al que tuvo que contratar durante el período de incapacidad, conforme se ha acreditado de la prueba documental obrante a los folios 89 y siguientes".

Consiguientemente, no cabe argumentar razonablemente que la sentencia carezca de apoyatura fáctica para la imposición de la correspondiente indemnización por los distintos conceptos tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este último motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los motivos PRIMERO, TERCERO Y CUARTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Bruno , contra sentencia de fecha ocho de octubre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid con el nº 23/97 por delito de lesiones contra Bruno , nacido el 4 de febrero de 1.970, hijo de Imanol y de Diana , natural de Munich (Alemania) y vecino de Torrejón de Ardoz, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta; y contra Jesús , nacido el 9 de marzo de 1.955, hijo de Roberto y de Maite , natural de Madrid y vecino de esta ciudad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha ocho de octubre de 1.999 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida con la supresión de lo siguiente: "habiendo requerido asistencias facultativas periódicas, analgésicos y cura local".

. PRIMERO: Se mantienen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto se refieren a la conducta enjuiciada por la intervención en los hechos de autos del acusado Jesús .

. SEGUNDO: Los hechos que se declaran probados, en cuanto se refieren a la conducta desarrollada por el acusado Bruno , son constitutivos de una falta contra las personas del art. 617.1 del Código Penal, por cuanto la conducta del acusado consistió en golpear con un bate de base-ball a otra persona -- Jesús -- causándole una perforación timpánica, sin que conste acreditado que la misma precisase para su curación tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa.

. SEGUNDO: De la anterior falta es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Bruno , en cuanto autor material de la agresión causante de la lesión sufrida por Jesús (art. 28 del C.P.).

. TERCERO: No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (arts. 20, 21 y 22 del C.P.).

. CUARTO: A la hora de determinar concretamente la pena que procede imponer al condenado por esta falta, entiende este Tribunal que, en atención a las circunstancias concurrentes (agresión producida tras la separación de los contendientes, que habían discutido y llegado a las manos previamente), al medio utilizado para la agresión (un bate de base-ball, instrumento peligroso y susceptible de causar graves daños a la integridad de las personas), a las consecuencias de la agresión (perforación de un tímpano) y a la duración de las lesiones (setenta y dos días), es procedente imponer al condenado la pena legalmente prevista en su límite máximo.

. CUARTO: Se acepta íntegramente el quinto de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada concerniente a la responsabilidad civil .

. QUINTO: Procede imponer a cada uno de los acusados el pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

Que, manteniendo el fallo de la sentencia dictada en la presente causa por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto se refiere al acusado Jesús , CONDENAMOS al acusado Bruno , como autor de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de arresto de seis fines de semana , así como al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y a que satisfaga las indemnizaciones que le fueron impuestas en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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