AAP A Coruña 14/2018, 16 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución14/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00014/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 42 1 2016 0012638

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000216 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente:

A U T O Núm. 14/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos 216/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 274/2017, en los que aparece como parte APELANTES: DOÑA Esmeralda Y DON Juan Francisco representados/a por el/la Procurador/a Sr/a. DIAZ AMOR, y como APELADO: BANCO SANTANDER SA representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. CASTRO REY, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 7 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo declarar y declaro la nulidad por abusividad de las condiciones concretas a las que se remite la estipulación séptima de las condiciones generales "Consecuencias en caso de impago" (intereses de demora y comisión por reclamación de posiciones deudoras) a que se refiere el razonamiento tercero de la presente resolución; por lo que, estimando parcialmente la oposición planteada, procede acordar la continuación del procedimiento de ejecución por sus trámites ordinarios por la cantidad de 36.354,24 euros como principal y

10.921,93 euros en concepto de valoración provisional de intereses y costas.

Todo ello sin expresa imposición de costas en el presente incidente.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Esmeralda Y DON Juan Francisco, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 7 de marzo de 2017, acordó en su parte dispositva la declaración de nulidad por abusividad de las condiciones concretas a las que se remite la estipulación séptima de las condiciones generales "Consecuencias en caso de impago" (intereses de demora y comisión por reclamación de posiciones deudoras) a que se refiere el razonamiento tercero de la presente resolución; por lo que, estimando parcialmente la oposición planteada, procede acordar la continuación del procedimiento de ejecución por sus trámites ordinarios por la cantidad de 36.354,24 euros como principal y 10.921,93 euros en concepto de valoración provisional de intereses y costas; sin expresa imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Por auto de fecha 5 de octubre de 2016 se despachó la ejecución instada por el Banco Santander contra doña Esmeralda y don Juan Francisco, por importe de 36.406,43 euros -en concepto de principal- y

10.921,93 euros -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 575 LEC-.

Contra dicho auto formularon oposición los ejecutados en los siguientes términos. En primer lugar, hicieron mención a una póliza de seguro de protección de préstamo, en el que fueron partes Banco Santander, S.A. como tomador y beneficiario, Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora, S.A. como entidad aseguradora y doña Esmeralda como asegurada. Según la oposición, dicho contrato de seguro debería haber operado al entrar doña Esmeralda en situación de desempleo pero, a pesar de Los contactos que tuvo con la entidad bancaria, no se desembolsó el capital asegurado en virtud de dicho contrato y, además, la entidad habría incumplido su compromiso verbal de permitir el impago de las cuotas del préstamo concertado hasta que concluyeran los trámites administrativos necesarios para que tuviera efecto la mencionada póliza de seguro. En segundo lugar, alegó el carácter abusivo del interés de demora del contrato de préstamo al ser este de un 29%; por lo que, sobre la base de pluspetición, solicitó que se excluyera de la deuda reclamada la cantidad de 10.921 euros. En tercer lugar, solicitó la suspensión del procedimiento de ejecución con base en la existencia de la póliza anteriormente indicada conforme a la cual se debería hacer entrega inmediata al ejecutante de la cantidad que se considera debida. Todo ello con imposición de costas a la parte ejecutante.

Banco Santander impugnó dicho escrito de oposición indicando que las relaciones contractuales entre la ejecutada doña Esmeralda y la entidad asegurada en nada afectan a la obligatoriedad de la deudora de efectuar los pagos correspondientes según los términos del préstamo. Alegó también que los ejecutados no habían acreditado la concurrencia del supuesto de hecho considerado como riesgo en dicha póliza de seguro, a saber, la situación de desempleo de doña Esmeralda . Además, indicó que en la liquidación presentada como base del presente procedimiento de ejecución no se hizo aplicación de la cláusula de interés de demora, sino que la cantidad reclamada se circunscribe a los intereses remuneratorios libremente pactados entre los contratantes. Por todo lo anterior, interesó la desestimación de la oposición formulada y la continuación del procedimiento de ejecución conforme sus trámites ordinarios, con imposición de costas a la parte opuesta en la ejecución."

"Segundo .- Los supuestos de oposición a la ejecución se regulan en nuestro ordenamiento jurídico con una enumeración cerrada o numerus clausus, de conformidad con los motivos previstos en el artículo 557 LEC. Así, junto con la oposición por motivos meramente procesales, se determinan diversos motivos de fondo, de entre los cuales, la parte ejecutada mencionó con carácter expreso tan solo uno de ellos; es decir, la pluspetición, sin embargo, del cuerpo de su escrito resulta una segunda alegación, referida a un pacto de espera entre ejecutante y ejecutados."

"Tercero.- La oposición por pluspetición se fundó en el carácter abusivo de los intereses de demora fijados en el contrato en un 29%, solicitando que se restara, a la cantidad por la que inicialmente se despachó la ejecución, el importe de 10.921 euros.

Efectuada esta alegación por la parte ejecutada, en su escrito de impugnación la entidad bancaria no se opuso a la condición de consumidores de los prestatarios, por lo que a dicho contrato debe aplicarse la normativa tuitiva de consumidores recogida en del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU). Así, el artículo 82 LGDCU indica que >, indicando los artículos siguientes supuestos en los que la cláusula concreta será abusiva en todo caso. En este sentido se expresa el artículo 85.6 que determina el carácter abusivo de aquellas cláusulas que supongan la >.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el juez nacional debe valorar si dicha previsión contractual deja al consumidor en una posición claramente desfavorable en relación con la prevista por el derecho nacional vigente. Así, en materia de intereses y a título de ejemplo, puede mencionarse el artículo 576 LEC que prevé como interés de mora procesal el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de crédito al consumo, que prevé un interés máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero para el descubierto en una cuenta corriente.

Señala también la jurisprudencia que la praxis demuestra que en los préstamos o líneas de crédito personales sin garantía real el interés remuneratorio ya es elevado, por lo que la adecuada tutela de los intereses del acreedor frente a un posible incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones se considera cubierto cuando dicho interés se incrementa en un porcentaje no excesivo y similar a los anteriormente referidos, dado que en caso contrario se colocaría al consumidor en una situación de flagrante desequilibrio. Así lo establece la STS 265/2015, de 22 de abril, recurso 2351/2012, que en el punto séptimo de su FJ 4º señala que >

Efectivamente, la póliza mercantil recoge en sus condiciones particulares que el préstamo devengan un interés de remuneratorio del 10,70% (TAE de 11,710%), un interés de demora de un 29%, a lo que se añade 39 euros como comisión por reclamación de posiciones deudoras (condiciones concretas a las que se remite la estipulación séptima de las condiciones generales "Consecuencias en caso de impago"). Estos dos últimos conceptos se prevén contractualmente como sanción al deudor incumplidor, de manera que los 39 euros de comisión son jurídicamente equiparables a los intereses de demora.

Valorando estos datos, resulta que el limite previsto jurisprudencialmente para considerar abusivas las previsiones contractuales relativas a la sanción al consumidor por incumplimiento puntual de sus obligaciones de pago se sobrepasa en el supuesto de autos; de manera que las cláusula relativa a las consecuencias del impago recogidas en la estipulación...

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