SAP Santa Cruz de Tenerife 37/2018, 7 de Febrero de 2018

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2018:903
Número de Recurso589/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución37/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000589/2017

NIG: 3802641120170000811

Resolución:Sentencia 000037/2018

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000136/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Apelado: ESTRELLA RECEIVABLES LTD; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Natalia Garcia Trujillo

Apelante: Regina ; Abogado: Rosario Irene Nestares Rodriguez; Procurador: Maria Del Pilar GonzalezCasanova Rodriguez

SENTENCIA

Rollo núm. 589/17.

Autos núm. 136/17.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Orotava.

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Orotava, en los autos núm. 136/17, seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como demandante, por ESTRELLA RECEIVABLES LTD, representada por la Procuradora doña Natalia García Trujillo y dirigido por el Letrado don Julián López González, contra DOÑA Regina, representada por la Procuradora doña María del Pilar González-Casanova Rodríguez y dirigido por la Letrada doña Rosa Irene Nestares Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez don Sergio Oliva Padilla dictó sentencia el diez de julio de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Natalia García Trujillo, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES, contra Dª. Regina, debo: 1.- CONDENAR y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.230,52 euros), mas los intereses legales de la citada cantidad. 2.- CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trata de una reclamación de cantidad, seguida por la vía del juicio verbal, derivada de un proceso monitorio, en que la deudora ha alegado una serie de causas de oposición, todas ellas desechadas por el juez a quo.

En esta alzada se reproducen básicamente las citadas causa de oposición.

SEGUNDO

En primer lugar se alega que la demandada, junto con la solicitud de tarjeta Visa hecha en aquel momento con la entidad Citibank (hoy sucedida por el demandante) recibió un reglamento que no aceptó expresamente con su firma y cuya letra es tan pequeña que no permite entender el funcionamiento de la tarjeta.

Lo cierto es que, como se dice en la resolución recurrida, por más que efectivamente el tamaño de la letra es pequeño, sí puede leerse y entenderse el contenido del documento, a cuya existencia se hace expresamente mención en la solicitud. Se trata realmente de un contrato de crédito, siendo la referida tarjeta el medio de disposición de lo prestado por la entidad financiera. Esto es sin perjuicio de lo que se declarará más adelante.

TERCERO

A continuación insiste la recurrente en el carácter abusivo, por usurario, del interés remuneratorio pactado, de un 26/82% anual. Aunque no haga una petición expresa, es claro que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Usura y que se pasará a exponer, el reconocimiento del referido interés como usurario conlleva la declaración de nulidad del contrato en que se insertó

Resulta de interés trascribir (en la parte que ahora interesa) la sentencia del Tribunal Supremo, constituido en Pleno, de 25 de noviembre de 2.015, porque analiza un supuestos esencialmente igual al presente:

"TERCERO.- Decisión de la Sala. Carácter usurario del crédito"revolving" concedido al consumidor demandado.

  1. - Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

    El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

    Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .

    La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

  2. - El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

    Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no...

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