SAP Málaga 53/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2018:569
Número de Recurso332/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 572/13

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 332/17

SENTENCIA N.º 53/2018

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a 30 de enero de 2018

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario Número 572/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, sobre nulidad de condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Miguel, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Buxó Narváez y defendido por el Letrado Don Antonio José Ales Campos, contra la entidad mercantil "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.", representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ballenilla Ros y defendida por el Letrado Don Agustín Palacios Muñoz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación de la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga se siguió juicio ordinario número 572/2013, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 9 de septiembre de 2015 se dictó Sentencia definitiva en la que se acordaba en su Parte Dispositiva: " FALLO: Estimo la demanda interpuesta por Jose Miguel frente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,y, en consecuencia:

CONDENO A BBVA a la devolución de los pagos efectuados por el prestatario hasta la fecha de publiación de la STS de 9 de mayo de 2,013 .

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de esta sentencia .

No se hace expresa imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Con fecha 22 de diciembre de 2015 se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: "SE SUBSANA los errores, en los siguientes términos:

"En el párrafo sexto del FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO, debe poner:

En este caso, tantola demanda como la contestación a la demanda son posterioresa la STS de 9 de mayo de

2.013, así como a la STS de 25 de marzo de 2.015, puesto que la demanda tiene fecha decano 2/7/13 y la contestación a la demanda de 14/11/13, yse conocía la posición del Alto Tribunal al respecto.

Por ello, procede la imposición de costas.

En el FALLO debe poner lo siguiente:

"CONDENO a BBVA a la devolución de los pagos efectuados por el prestatario desde la fecha de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2.013 ."

"Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, habiendo impugnado la sentencia la parte demandante, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 16 de enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilustrísima Sra. Doña CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior Instancia estima la demanda formulada por Don Jose Miguel frente a la Mercantil BBVA S.A y condena a la entidad a la devolución " de los pagos efectuados por el prestatario hasta la fecha de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 " dictándose auto de aclaración cuya parte dispositiva corrige el fallo anterior disponiendo que la condena a la entidad a la devolución de los pagos efectuados por el prestatario será desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 y, considerando en el fundamento de derecho primero, que la parte actora desistió en el acto de la audiencia previa de la acción de nulidad ejercitada ya que la cláusula suelo cuya nulidad se interesaba en el escrito de demanda fue suprimida por la entidad demandada con efectos desde 9 de mayo de 2013, la cuestión controvertida quedaba limitada a la reclamación de cantidades anteriores a 9 de mayo de 2013 y en aplicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 y la sentencia de 25 de mayo de 2015 condena a la entidad a la devolución de los pagos efectuados por el prestatario hasta la sentencia de 9 de mayo de 2013, si bien en virtud de auto de rectificación de fecha 22 de diciembre de 2015 condena a la entidad demandada a la devolución de los pagos efectuados por el prestatario desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Frente a la sentencia se alza la parte demandada invocando la desestimación íntegra de la demanda puesto que en el acto de la audiencia previa, la actora desistió de la acción de nulidad y modificó su demanda en el sentido de aclarar que no se reclamaban cantidades desde 9 de mayo de 2013 por lo que yerra la sentencia en su redacción definitiva al condenar a la entidad a la devolución de los pagos efectuados desde la publicación de la sentencia el 9 de mayo de 2013, lo que conllevaría la desestimación íntegra de la demanda y la condena en costas a la parte actora, siendo improcedente la condena en costas introducida en el auto de rectificación en el que se vuelve a incurrir en error al declarar que la demanda y la contestación son posteriores a la STS de 9 de mayo de 2015 y a la STS de 25 de marzo de 2015, cuando no lo son, a lo que se une la existencia de dudas de derecho que justificarían la no imposición de costas por lo que solicita en el suplico se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia desestimando íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena en costas. Frente a ello se opone la parte actora aduciendo los casos de estimación sustancial de la demanda, equivalentes a la estimación íntegra de la demanda señalando que el desistimiento de la solicitud de la cláusula impuesta por BBVA deriva de la nulidad declarada por el Tribunal Supremo, con fuerza de cosa juzgada, por lo que carece de sentido mantener 1a pretensión declarativa declarada. En cuanto a la reclamación de cantidad, la doctrina posterior a la interposición de la demanda emanada del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015 limitó la eficacia retroactiva de la devolución por lo que el juzgado vino a estimar de forma sustancial la demanda, oponiéndose a la existencia de dudas de derecho. A continuación, se impugna la sentencia alegando la procedencia de la devolución de cantidades con anterioridad a 9 de mayo de 2013 en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de

junio de 2016 oponiéndose la entidad mercantil al recurso de contrario en lo que respecta a la improcedencia del pago de las costas ni en priemra ni en segunda instancia.

SEGUNDO

Por razones de pura comodidad expositiva conviene analizar en primer lugar la impugnación de la Sentencia efectuada por la defensa del Sr. Jose Miguel habida cuenta que la respuesta que se obtenga respecto a tal planteamiento determinará a su vez la estimación o no del recurso en la medida en que se plantea por la mercantil recurrente que la juez a quo ha desestimado íntegramente la demanda con el efecto que en las costas ello conlleva. Bajo este prisma se alza la parte impugnante contra la sentencia combatiendo la improcedencia de no otorgar efectos retroactivos a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula, limitando la resolución apelada dicha devolución a las posteriores a la STS de 9 de mayo de 2013, no siendo éste el objeto controvertido por cuanto que ambas partes reconocieron en la audiencia previa que la entidad mercantil había dejado de aplicar a partir de la sentencia de 9 de mayo de 2013 la cláusula en cuestión, razón por la cual viene a impugnar la sentencia insistiendo en la procedencia de la devolución de las cantidades con anterioridad a 9 de mayo de 2003. Al respecto, esta Sala en su primera Sentencia de 12 de marzo de 2014 declaró la procedencia de la retroactividad de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula cuando se ejercita una acción individual, pese a lo sostenido en la STS de 9 de mayo de 2013 que resuelve sobre una acción colectiva, criterio que mantuvo hasta el dictado por el Tribunal Supremo de la Sentencia de 25 de marzo de 2015 . En esta Sentencia, el Pleno del Tribunal (con voto particular de dos Magistrados) concluye que la entidad bancaria no está obligada a devolver los pagos efectuados por los prestatarios con anterioridad a la publicación de su sentencia de 9 mayo 2013, declarativa de la nulidad de las cláusulas suelo. Y venía a establecer como doctrina jurisprudencial que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la citada sentencia se declare abusiva y, por tanto nula, la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la misma. Confirma así la irretroactividad de la sentencia, como excepción a la regla general de la retroactividad de las declaraciones de nulidad de los contratos o de alguna de sus cláusulas, para evitar un trastorno grave del orden público económico (Fundamentos Jurídico 6º a 11º). Con posterioridad, fue planteada...

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