SAP Jaén 119/2009, 14 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2009:590
Número de Recurso138/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 119

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTE

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Dª. María Jesús Gallardo Castillo.

En la ciudad de Jaén, a catorce de mayo de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 306 del año 2001, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 138 del año 2009, a instancia de la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. de la Cabeza Jiménez Miranda y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado

D. Fernando Priego Campos, contra la Caja General de Ahorros de Granada, representada en la instancia por la Procuradora Dª. Rocío Carazo Carazo, y en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por el Letrado D. Alfredo Carmona Salgado.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 3 de enero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DOMINGO SOLIS, contra la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, condeno a esta última a pagar la cantidad de 1.262,787,97 euros, más intereses, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda promovida por la Sociedad Cooperativa Andaluza Domingo Solís contra la Caja General de Ahorros de Granada, condenándola a abonar a dicha demandante la suma de 1.262.787'97 euros, más intereses, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, se alza la referida demandada, alegando como motivos de su recurso de apelación los siguientes:

  1. Infracción de normas o garantías procesales en el momento de dictarse sentencia, con base en los artículos 459 y 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : omisión de pronunciamiento y falta de motivación respecto de la causa de pedir que sustenta la pretensión absolutoria de dicha parte relativa a la culpa de la actora como motivo del perjuicio por la misma sufrido, considerando la parte infringidos los artículos 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española.

  2. La no apreciación de la concurrencia de culpa de la actora en la generación del quebranto económico sufrido por la misma, con infracción de los artículos 1.089, 1.103 y 1.104 del Código Civil , en relación con los artículos 1.902 y 1.903.1º y 4º de dicho Código , y la doctrina del Tribunal Supremo.

  3. La condena al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de la demanda, cuando a su juicio deberían ser desde la fecha de la sentencia dictada.

Y en base a ello, solicita la demandada ahora en calidad de apelante que se revoque la sentencia recurrida y se le absuelva de las pretensiones deducidas o, subsidiariamente, moderar la responsabilidad de dicha demandada por concurrir con la suya la culpa de la actora, rebajando a la mitad como mínimo, la suma a cuyo pago se le condena, y estableciendo que los intereses legales sean sobre dicha mitad y a partir de la sentencia de esta Sala o subsidiariamente a partir de la sentencia de instancia, y no desde la demanda.

A dicho recurso se opuso la entidad actora por las razones que se contienen en su escrito, solicitando en definitiva la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.

Segundo

Con relación al primer motivo, argumenta la apelante que es cierto que la sentencia de instancia expresa por qué condena a la demandada a indemnizar a la actora y que también expone, aunque sea concisamente, dice, por qué rechaza las demás pretensiones que adujo al contestar a la demanda. Pero que no dedica una sola palabra a la pretensión absolutoria basada en la culpa lata de la demandante, ni explica la razón de no aceptar la concurrencia de culpas de una y otra parte, con moderación de la imputable a la demandada por compensación de aquéllas.

Pues bien, el derecho de las partes a obtener una resolución que contenga los elementos y razones que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la decisión judicial, no se extiende, como en la interpretación del artículo 120.3 de la Constitución Española ha declarado el Tribunal Constitucional, (Sentencia 165/1999, de 27 de septiembre ), a la exigencia de una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Por ello, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas por argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión, esto es, la ratio decidendi (S.T.C. 218/2006, de 3 de julio ).

Se cumple así con esa exigencia constitucional, pese a que la argumentación sea escueta y concisa (S.T.S. de 16-4-07 ), pues ello no impide conocer las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, en el iter decisorio que le llevó al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva.

En el presente caso, consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia (párrafo primero), que la Juzgadora a quo establece que "La cuestión estriba en determinar si la entidad bancaria resulta obligada en base a ello al pago de las sumas cargadas"; y a continuación se declara que resulta de aplicación la doctrina general sobre la obligatoriedad de los contratos entre las partes contratantes... Que no cabe eximir, se dice, de responsabilidad a la entidad bancaria en el caso enjuiciado. Se da respuesta a la alegación formulada por la demandada relativa a la habitualidad con la que se hacíanactos de disposición con cheques sin contar con la totalidad de las firmas necesarias, rechazándose la novación del contrato, y desestimándose que la reiteración en el incumplimiento de las obligaciones que para la parte dimanaban del contrato puede eximirle de responsabilidad por los perjuicios irrogados por ello. Y por último, se examina el sistema de truncamiento, para concluir declarando que no puede resultar de aplicación a la entidad actora la normativa interbancaria.

En consecuencia, de lo anterior se desprende que al imputar a la demandada la responsabilidad por los perjuicios causados, inequívocamente se rechaza culpa alguna para la actora, así como concurrencia de culpas de una y otra parte.

Por tanto, el motivo alegado no puede tener favorable acogida, por cuanto que de la lectura de la resolución recurrida se permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por la Juzgadora para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva, pues el requisito de la motivación no es de carácter formal sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el Tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte.

El Tribunal Supremo en la Sentencia reciente de 28 de abril de 2008 vino a declarar que "Es cierto que no cabe admitir, con carácter general, la llamada motivación implícita, que podría llevar a situaciones de indefensión y haría recaer injustificadamente sobre la parte la carga de averiguar con acierto el sentido de tal motivación, pero no puede negarse la existencia de otros supuestos en que la motivación, aún no expresada positivamente en el lugar adecuado, se halla contenida y se desprende inequívocamente del contenido de la resolución".

En definitiva, la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales no significa que éstas deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma de la exigencia constitucional citada, que las resoluciones judiciales vengan...

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